REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : TP11-S-2006-000057
PARTE ACTORA: ANGEL LING PALENCIA CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad No. 10.598.487, domiciliado en el Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.418.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, representada legalmente por la ciudadano ALVARO RAMON TERAN LINARES, titular de la cedula de identidad N° 15.430.309, en su carácter de Presidente, domiciliado en el Municipio Valera, estado Trujillo
APODERADO JUDICAIL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 18.019.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demanda Abogado JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 18.019, mediante la cual consigna copias certificadas del poder que le confirió la representación legal de la parte demandada, para acreditar su cualidad de Apoderado Judicial, consignando igualmente en copias certificadas un contrato de Transacción suscrito por la parte actora y su representada, de fecha 01 de marzo de 2011, así como la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo.
La Transacción en copias certificadas de fecha 01 de marzo de 2011, presentadas por la parte actora ciudadano ANGEL LING PALENCIA CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad No. 10.598.487, asistido por la LUZ MARINA ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.418, y por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, por intermedio de su Apoderado Judicial JOSE RAMON ARANGUREN, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 18.019 e, cual es del tenor siguiente:

“ … A objeto de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en el articulo 258 de la Constitución Nacional, procedemos a vaciar el contenido de ACUERDO que por vía de TRANSACCIÓN hemos logrado suscribir, a cuyos efectos celebramos el presente Contrato de Transacción como mecanismo de precaver la no continuación de ninguna de las causas pendientes en litigiosidad entre las partes, la terminación y archivo de las mismas y el no ejercicio de eventuales accionasen el futuro, para lo que quedan consumadas, en lo sucesivo, las reciprocas concesiones a que se contraen las siguientes cláusulas: “PRIMERO: Ambas partes establecen que las cláusulas judiciales de que en litigiosidad se han ventilado o dirimido entre las mismas por ante el Circuito judicial del Trabajo del Estado Trujillo, son las signadas con los números TP11-R-2009-000039, TP11-L-2009-000461, TP11-S-2006-57, TP11-R-2007-42, TP11-R-2007-48 Y TP11-R-2007-70. Ahora bien, por encontrarse aún en curso, por una parte de estabilidad laboral relativa signado con el N° TP11-S-2006-57 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo y, por otra parte, de cobro de derechos de prestaciones sociales signado con el N° TP11-L-2009-000461 en el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, procede la parte actora, EL EX TRABAJADOR, a desistir totalmente de las acciones y ambos procedimientos, a cuyos efectos EL EX PATRONO imparte su aprobación de conformidad, exigiéndose a los Tribunales en cuestión homologuen tales desistimientos convenidos. (...), ambas partes declaran que por imperio del presente acuerdo transaccional se declaran totalmente cerradas y se exige el archivo de las mismas, una vez se formalicen los pronunciamientos homologatorios de rigor y aquello que sea de justicia. TERCERO: El acuerdo Transaccional arribado entre las partes es producto de varias deliberaciones sostenidas, extra litem, por las mismas, por lo que tales puntos del acuerdo han sido suficientemente analizados y debatidos libre de apremios y coacción, siendo producto de la voluntad y consentimiento que aquí legítimamente quedan plasmados. CUARTA: Ambas partes ha acordado en la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00) el monto justo, equilibrado, racional y equitativo en que resuelven las diferencias o antagonismos que los separaban, contentiva la misma de la satisfacción omnímoda de todos los derechos de orden constitucional, legal y convencional que constituían la acreencia laboral de EL EX TRABAJADOR, cantidad que es cancelada en este momento por EL EX PATRONO a la orden de EL EX TRABAJADOR mediante cheque signado con el Nº 60600031, cuenta corriente Nº 0191 0117 702100005764, librado por el representante legal de EL EX PATRONO a la orden de EL EX TRABAJADOR y contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO por la cantidad de Bs. 21.500,00, la cual recibe EL EX TRABAJADOR en plena conformidad. QUINTA: La cantidad antes cancelada abarca los conceptos laborales de prestación de antigüedad- incluidas las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional-, vacaciones no disfrutadas del periodo 2005 al 2006, vacaciones fraccionadas por la fracción de 08 meses de servicio durante el año 2006, las indemnizaciones – sustitutiva de preaviso y por antigüedad – previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación o corrección monetaria e intereses moratorios constitucionales, siendo que tales conceptos de derechos laborales fueron condenados a pagar por el dispositivo del fallo definitivo publicado el 17-06-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, en el asunto Nº TP11-L-2009-000461. SEXTA: Queda establecido que tal cantidad de dinero recibida también comprende cualquier diferencia de salarios caídos condenados a pagar mediante Sentencia definitiva publicada el 11-07-2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, en el asunto TP11-S-2006-000057. SEPTIMA: Conforme a lo antes expuesto EL EX TRABAJADOR declara que ha recibido conforme el pago de todos sus derechos laborales de prestaciones sociales, sin que nada al respecto quede adeudando la Empresa antes mencionada. OCTAVA: Por cuanto en el proceso judicial de estabilidad relativa, ut supra referido, el 13-08-2009 fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de EL EX PATRONO, inserto bajo el Nº 23, Tomo 02, Protocolo 1°, Trimestre 2° el 10-05-2000, en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, notificada dicha medida a tal Registro mediante oficio Nº TH11-OFO2009000881 del 13-08-2009 y recibido por el mismo el 16-09-2009, es por lo que ambas partes solicitan al respectivo Juez que conoce la causa Nº TP11-S-2006-000057, declare el levantamiento de la medida cautelar y oficie de inmediato al Registro Inmobiliario en cuestión, (omissis”).

Este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-22003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.

La mencionada Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En lo relativo a solicitud de la cláusula Primera del escrito Transaccional Homologa el Desistimiento referente al Procedimiento en el presente expediente, y da por concluido el proceso por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, dándole efecto de Cosa Juzgada; no así del desistimiento de la acción en acatamiento del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso Miguel José Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo. SEGUNDO: En cuanto a las cláusulas quinta y séptima, es el Tribunal que conoce del asunto N° TP11-L-2009-0000461 a quien le corresponde pronunciarse sobre lo solicitado en las referidas cláusulas. TERCERO: En cuanto a las cláusulas tercera, cuarta, sexta y octava del escrito Transaccional HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. En cuanto a la solicitud contenida en la cláusula octava referente al levantamiento de la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal Acuerda LEVANTAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Inmueble propiedad de la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, decretada por este Tribunal en fecha 13-08-2009, consistente en un Lote de Terreno y una pared de bloques de cemento construida en su lindero sur, ubicado en jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de Mil Seiscientos veintidós Metros Cuadrados con Ochenta y cinco Decímetros Cuadrados (1.622,85 M2), alinderado así: POR EL NORTE: Con terreno propiedad de la Empresa “Urbanización La Plata “C. A en una longitud de cincuenta y cinco metros con trece centímetros (55,13 mts). POR EL SUR: Con terrenos de la compañía Valfor C. A en una longitud de cincuenta y tres metros con seis centímetros (53,06 mts), POR EL ESTE: Con la Avenida Maya en una longitud de treinta metros (30mts.). POR EL OESTE: Con terrenos de la Empresa Urbanización La Plata C. A en una longitud de treinta metros (30mts.); la propiedad del terreno se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 10 de Mayo de 2.000, inserto bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 02 del Segundo Trimestre, en consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, fin de que estampe la respectiva nota marginal en el documento del Bien Inmueble propiedad de la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, que fue levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo. Ofíciese lo Conducente. CUARTO: Se declara minado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez que trascurran los lapsos legales correspondientes. Publíquese y Regístrese. Años 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.


ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS



EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN GIL MALDONADO




En esta misma fecha se publico la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.





EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN GIL MALDONADO