REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, primero (01) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2010-000642.
PARTE ACTORA: MIGUEL EDILSON PERDOMO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.723.560, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cédula número V-9.162.983, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fecha 06 de febrero de 2002, anotada bajo el N° 18, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad Barquisimeto, estado Lara.
REPRESENTANTES LEGALES: NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.321.093, 7.440,898 y 7.306.732 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO FRANCO ZANDERIGO PAREDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, martes primero (01) de marzo de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos MIGUEL EDILSON PERDOMO BARRETO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.723.560, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I. P. S. A bajo el Nº 38.886 y la empresa INVERSIONES REFRESCOS MARBEL, C.A, representada legalmente por los ciudadanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.321.093, V-7.440,898 y V-7.306.732 respectivamente; por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el No.22.002, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, quien consigna poder original a efectus videndi. La Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la certificación solicitada. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que mi representada le adeuda a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.000,oo) la cual en nombre de mi poderdante ofrezco cancelarla en un pago único el día miércoles dieciséis (16) de marzo de 2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo; la mencionada cantidad comprende los conceptos demandados esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia de salario. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reclamo de horas extraordinarias no son procedentes. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, libre de constreñimiento y apremio el cual manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la parte demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago convenido. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento del presente acuerdo conciliatorio se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo al primer (01) día del mes de marzo de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA ROSALES.
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