REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO TP11-L-2009-000363.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN GONZALEZ, YONNY LUIS GONZALEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MONTILLA, JUAN BAUTISTA MORENO DURAN, ANTONIO RAMÓN QUEVEDO, HERIBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ CORDERO, ORLANDO JOSÉ PEÑA VIELMA, RAMÓN VICENTE VIELMA, JOSÉ LUIS SEGOVIA, YONIS ANTONIO VALERA MATERANO, ÁNGEL LUIS VARGAS LUQUE y ELIO ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.376.296, No.V-19.610.707, No.V-10.315.319, No.V-5.757.546, No.V-5.787.740, No.V-4.795.916, No. V-11.130.533, No. V-6.119.309, No. V-10.319.496, No.V-5.761.268, No. V-11.610.267 y No.V-12.499.121 respectivamente, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ESPERANZA GRATEROL MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.336, contra la empresa CEMENTO ANDINO, S.A. (CASA), representada legalmente por el ciudadano CARLOS PACHECO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES. Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. De la revisión del presente libelo de la demanda observa este Tribunal que, el litisconsorcio activo está conformado por DOCE (12) demandantes por cuanto el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes; así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando un tanto difícil el manejo de las pruebas que puedan presentarse y el lapso que pueda durar la audiencia preliminar para realizar las conversaciones conciliatorias máxime si se trata de revisar el monto de cada una de las pretensiones de los demandantes. Por tal razón, este Tribunal ordena a la apoderada judicial de los demandantes dividir la demanda de sus poderdantes en dos libelos de demanda uno con un máximo de diez demandantes. Asimismo, debe la parte actora, indicar si todavía esta prestando servicios en la empresa que demanda o su relación de trabajo ya culminó, y en caso de haber culminado la misma debe señalar la fecha de egreso; todo ello a fin de determinar si es procedente su reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas, tal como lo establece la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A., la cual indica lo siguiente: “Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto. Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.” En la fecha antes mencionada se ordenó librar exhorto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de practicar la notificación de la parte actora, cuyo domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se recibió exhorto procedente del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara contentivo de la resulta de la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil KELBIS CRESPO, adscrito al mencionado Circuito Laboral y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS.
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