REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000631
PARTE ACTORA: COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.897.223, domiciliada en el Municipio San Rafael Rangel del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS PÁEZ PUMAR, registrada por ante la Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, anotada bajo el N° 76, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.531.334, inscrito en el IPSA bajo el número 14.284
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.897.223, y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886 y la parte demandada empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS PAEZ PUMAR, por intermedio de su apoderado judicial abogado GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.14.284, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, quien consigna poder original a efectus videndi. La Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la certificación solicitada. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Manifiesto que niego, rechazo y contradigo la presente demanda, debido a que la relación que le unió a la demandante para con mi representada no fue de naturaleza laboral, sino se trato de una actividad eminentemente comercial y en la cual, entre mi representada y la demandante lo que existió fue una sociedad comercial, donde no existió subordinación ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los únicos conceptos reembolsados a la demandante eran los descuentos de los productos revendidos por la demandante, es decir, mi representada sólo le retribuía a la demandante la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos y el precio especial de venta con descuentos (pago efectuado por el cliente o consumidor final) y el precio especial de venta (con descuento) que daba mi representada a la parte actora, lo cual no constituye pago alguno de salario, sino ganancias de un negocio que de forma conjunta ejecutaban las partes de este procedimiento, además las ganancias y las pérdidas que se generaban por el negocio ejecutado debían ser asumidas por ambas partes, por lo que se concluye que no existió relación laboral entre mi representada y la demandante y en aras de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y en el favor del tiempo y así poner fin a este procedimiento, ofrezco pagar a la parte demandante, un monto único de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,oo), mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante de autos. La mencionada cantidad se cancelará el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo” Acto seguido, la parte actora, asistida por su abogado, libre de constreñimiento y apremio solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Manifiesto haber acudido en forma voluntaria, libre de todo apremio o coacción; sido instruida por mi abogado, quedando consciente y satisfecha en todas y cada una de las pretensiones, de la misma manera manifiesto estar de acuerdo con lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia la nada me queda a deber. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000631
PARTE ACTORA: COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.897.223, domiciliada en el Municipio San Rafael Rangel del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO RUBEN DARÍO RONDÓN GRATEROL, titular de la cédula de identidad número V-9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS PÁEZ PUMAR, registrada por ante la Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, anotada bajo el N° 76, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.531.334, inscrito en el IPSA bajo el número 14.284
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos COROMOTO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.897.223, y su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores abogado RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886 y la parte demandada empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. representada legalmente por el ciudadano LUIS PAEZ PUMAR, por intermedio de su apoderado judicial abogado GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No.14.284, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, quien consigna poder original a efectus videndi. La Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la certificación solicitada. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Manifiesto que niego, rechazo y contradigo la presente demanda, debido a que la relación que le unió a la demandante para con mi representada no fue de naturaleza laboral, sino se trato de una actividad eminentemente comercial y en la cual, entre mi representada y la demandante lo que existió fue una sociedad comercial, donde no existió subordinación ni cumplimiento de horario, ni pago de salario, pues los únicos conceptos reembolsados a la demandante eran los descuentos de los productos revendidos por la demandante, es decir, mi representada sólo le retribuía a la demandante la diferencia entre el precio de venta al público de los productos establecidos en los catálogos y el precio especial de venta con descuentos (pago efectuado por el cliente o consumidor final) y el precio especial de venta (con descuento) que daba mi representada a la parte actora, lo cual no constituye pago alguno de salario, sino ganancias de un negocio que de forma conjunta ejecutaban las partes de este procedimiento, además las ganancias y las pérdidas que se generaban por el negocio ejecutado debían ser asumidas por ambas partes, por lo que se concluye que no existió relación laboral entre mi representada y la demandante y en aras de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se sigan causando gastos judiciales y en el favor del tiempo y así poner fin a este procedimiento, ofrezco pagar a la parte demandante, un monto único de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.000,oo), mediante cheque de gerencia a nombre de la demandante de autos. La mencionada cantidad se cancelará el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo” Acto seguido, la parte actora, asistida por su abogado, libre de constreñimiento y apremio solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Manifiesto haber acudido en forma voluntaria, libre de todo apremio o coacción; sido instruida por mi abogado, quedando consciente y satisfecha en todas y cada una de las pretensiones, de la misma manera manifiesto estar de acuerdo con lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia la nada me queda a deber. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES.