REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000020
PARTE ACTORA: SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.612.535, con domicilio en la población de Grande de Monay, sector San Mateo, vereda principal casa sin número, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO FRANCISCO MONGELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.394, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.156.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS ABASTOS LOS LLANOS C.A. e INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A. ambas representadas por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA , titular de la cédula de identidad N° V-3.521.430, con domicilio en la población de Sabana Grande de Monay, local sin número, frente a la parada de la línea Santa Teresa, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha miércoles dos (02) de marzo de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No.V-11.612.535 por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.156. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresas ABASTOS LOS LLANOS C.A. e INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A. ambas representadas por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-3.521.430, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, ya identificado, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) la corrección del libelo de la demanda y en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011) la parte actora, consigna escrito corregido dentro del lapso legal. Ahora bien, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011) se ordena la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el alguacil ciudadano LUIS VALERA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber comenzado a trabajar para la empresa ABASTOS LOS LLANOS C.A. como obrero vendedor desempeñando las funciones de atender al público, limpiar el local, descargar los vehículos en los cuales llevaban mercancía a la empresa y cualquier tarea que le fuera encomendada relacionada con las anteriores; de igual manera indica que la actividad de la mencionada empresa es la compra y venta de comida, licores y quincallería, así como materiales de construcción la cual se encuentra ubicada en la población de Sabana Grande de Monay, local sin número, frente a la parada de la línea Santa Teresa, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día doce (12) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en un horario de trabajo de martes a sábado desde las nueve (9:00 a.m.) de la mañana a doce (12:00 p.m.) de la tarde y de una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las seis (06:00 a.m.) de la tarde, teniendo el lunes como día de descanso; devengando como último salario mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,oo). Asimismo, manifiesta que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA, antes identificado y representante legal de las empresas demandadas lo despidió de manera injustificada; razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio Trujillo del estado Trujillo en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) a fin de exigir la cancelación de sus prestaciones sociales, lo cual al momento de la apertura del acto para dar contestación el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA, representante legal de la empresa ABASTOS LOS LLANOS C.A., el funcionario administrativo le requirió la presentación del documento constitutivo de la empresa, quien no presentó el mencionado documento, procediendo el funcionario administrativo a cerrar el acto y levantar el acta respectiva, dejando constancia que el representante legal de la empresa ya mencionada no se encontraba presente en el referido acto.

Ahora bien, señala el demandante que pasado aproximadamente un mes de realizado el acto administrativo por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA, antes identificado, quitó el aviso que identificaba a la empresa ABASTOS LOS LLANOS C.A. y colocó otro con la denominación INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A. continuando la empresa realizando las actividades anteriores en las mismas instalaciones, con los mismos bienes muebles y enseres, con el mismo personal y bajo la dirección del ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA. Asimismo indica el actor que la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A., había sido constituida en fecha (22) de diciembre de dos mil nueve (2009) antes que culminara la relación de trabajo; razón por la cual señala que las empresas demandadas estaban activas y laboraba simultáneamente para las dos, lo cual las hace responsables solidariamente de los conceptos derivados de la relación de trabajo aunado al hecho que actualmente la empresa se identifica como INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A. pero que la empresa ABASTOS LOS LLANOS C.A. no ha sido liquidada y su patrimonio se ha confundido con la empresa anteriormente señalada; manifestando que la situación mencionada se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de encontrarse inactiva la empresa ABASTOS LOS LLANOS C.A., en el supuesto previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 12/02/2006 HASTA 12/02/2010.
01 AÑO.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 11.606,62) los cuales se discriminan a continuación:


12/02/2006 A 12/01//2007
40 días x salario integral Bs.42,43
Bs.1.697,20

13/02//2007 A 12/01/2008
60 + 02 días adicionales x salario integral Bs.47,87
Bs. 2.967,94


13/01//2008 A 12/01/2009 62 + 02 días adicionales x salario integral Bs.53,33
Bs. 3.413,12

13/01/2009 A 12/02/2010
64 + 02 días adicionales x salario integral Bs.53,46
Bs. 3.528,36
Bs. 11.606,62


2. INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

• 120 días x Bs.53,46= Bs. 6.415,20.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

• 60 días x Bs.53,46= Bs. 3.207,60.

3. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.300,oo) la cual se discrimina a continuación:


Período 2007 15 días x Bs. 50,oo Bs.750,oo
Período 2008 16 días x Bs. 50,oo Bs. 800,oo
Período 2009 17 días x Bs.50,oo Bs.850,oo
Período 2010 18 días x Bs.50,oo Bs.900,oo
Bs.3.300,oo

4. BONO VACACIONAL: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,oo) la cual se discrimina a continuación:

Período 2007 07 días x Bs.50,oo Bs.350,oo
Período 2008 08 días x Bs.50,oo Bs.400,oo
Período 2009 09 días x Bs.50,oo Bs.450,oo
Período 2010 10 días x Bs.50,oo Bs.500,oo
Bs. 1.700,oo


5. UTILIDADES: ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.775,oo) la cual se discrimina a continuación:


Período 2007 15 días x Bs.40,oo Bs.600,oo
Período 2008 15 días x Bs.45,oo Bs.675,oo
Período 2009 15 días x Bs.50,oo Bs.750,oo
Período 2010 15 días x Bs.50,oo Bs.750,oo
Bs. 2.775,oo

En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.29.004,42) que le adeuda las empresas ABASTOS LOS LLANOS C.A. e INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A. ambas representadas por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA, antes identificado al ciudadano SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, ya identificado.

D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, ya identificado en contra de las empresas ABASTOS LOS LLANOS C.A. e INVERSIONES Y SUMINISTROS VIELMA C.A. ambas representadas por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN VIELMA, antes identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.29.004,42) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano SANDRO ANTONIO CASTELLANOS, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA A. ROSALES.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA A. ROSALES