REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2010-000307
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, ciudadana IRMA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.304, por intermedio de su apoderado judicial abogado VICTOR BARROETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.795, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.685 y por parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), por medio de sus apoderadas judiciales Abogadas KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS y VERONICA ALEXANDRA LINARES ANDRADE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.476 y 117.526, respectivamente; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documental: Carta de despido en original, la cual anexa marcado con la letra “A”, suscrita por el Presidente de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MARCAL, C.A.), cursante al folio 57 de autos; la cual SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
2. Prueba de informes: Solicita que se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ubicado en la Avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, primer piso, Trujillo, estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: a) Si entre el periodo comprendido del “03/15/2010” (textualmente así lo señala el escrito) al 07/05/2010, se recibió participación de despido incoada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), en contra de la ciudadana IRMA ROSA GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.134.304. b) En caso de ser positiva la respuesta anterior informar en que fecha fue recibida, enviando copias certificadas de dicha participación de despido. Para decidir este Tribunal observa que la forma para incorporar los instrumentos públicos, como es el caso de la documental constituidas por la participación de despido que pertenece a la categoría de los documentos públicos jurisdiccionales, prevista por el legislador adjetivo laboral, es la establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, mediante la presentación de sus originales o, en su defecto, de copia certificada de las mismas, correspondiendo dicha carga a la parte interesada, máxime al tratarse de un expediente que tiene carácter público y al cual tienen acceso los interesados, entre los cuales se encuentra la parte demandante. En tal sentido dicha carga no puede trasladarse al tribunal para que éste realice el trámite de solicitar las referidas copias certificadas y mucho menos a la propia autoridad judicial que haya recibido tal participación puesto que, frente al requerimiento del tribunal, se vería impuesta de la obligación de asumir el costo para proporcionar a este tribunal de juicio una documentación cuya carga es de la parte interesada, quien ha debido requerírsela al Tribunal que conoció de la misma directamente. Distinto sería el caso de que se tratase de información contenida en documentos de distinta categoría de los establecidos en el referido artículo 77, en cuyo supuesto el acceso a los mismos por parte de la interesada en su promoción podría estar limitado justificando así la solicitud de informes; supuesto éste que, se reitera, no es el del caso de autos; de allí que SE DESECHE, la prueba de informes por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 58 y 59 de autos riela escrito de promoción de pruebas, en el cual hace valer el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de los autos en cuanto la beneficien; lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA
Abg. LUZ MATHEUS