REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de marzo de 2011
200° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1261
CAUSA Nº 1Oa 787-11
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana EDUVIGES FUENMAYOR DE PULIDOR, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza integrante de esta Sala, ciudadana ANA MILENA CHAVARRÍA S., quien a los fines de decidir observa:

I
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

…Quien suscribe, EDUVIGES FUENMAYOR DE PULIDOR, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a presentar el informe de inhibición en cumplimiento de los dispuesto en el ordinal 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el día de hoy, se recibió ante la Secretaria de esta instancia judicial, boleta de notificación Nº 052-11, de esta misma fecha, emanada de la Corte Superior de esta sección especializada, en la cual se hace de mí consentimiento que, se declara sin lugar la recusación intentada en mi contra, por el Abogado en ejercicio Robinson Vásquez Hernández, actuando en la causa asignada najo el Nº 445-10, en su condición de defensor privado del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA);

.Ahora bien, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en virtud de los establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una evidente animadversión de mi parte, por cuanto el referido profesional del Derecho intentara recusación la cual fuera declarada sin lugar, sin incomodidad de carácter personal, que conocemos las consecuencias que pueden devenir de incidentes como el que se tramito (sic) en este asunto penal y que justamente no ocurrió.

Todas estas circunstancias son obligadas para mí, porque, aún cuando mi norte sea la objetividad en todos los momentos de mi vida y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, inclusive aquellos casos los cuales pudieran verse reflejados, experiencias personales vividas, he logrado permanecer incólume, abstrayéndome por completo, aplicando la ley sin comprometer para nada la sagrada y delicada función pública que sido puesta en mis manos, cumpliéndola con la serenidad que debe caracterizar a todo buen Juez que se precie de serlo, atendiendo siempre, por supuesto, los principios de justicia y equidad; Ahora bien, es imperioso puntualizar que, el hecho cierto de haber cumplido con mi obligación administrador de justicia, cumpliendo en todo momento con el mayor acatamiento de las formalidades exigidas en Ley especial que rige la presente materia y en la Ley Adjetiva Penal, con todo respeto de las garantías y derechos constitucionales que arropan al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), generó que uno de sus defensores interpusiera en mi contra una Recusación, que fue declarada Sin Lugar, situación, esta que indique provocó una reacción negativa por mi parte; situación esta que no obstante entender, quien suscribe, la conducta del ciudadano Robinson Vázquez Hernández, obviamente no comparte, por cuanto en todo momento, durante el conocimiento que tuve de la causa en la cual actúa como defensor de loes (sic) derechos e intereses del joven acusado, mi actuación jurisdiccional estuvo totalmente ajustada a Derecho sin, que ninguna mácula hubiera empañado mi conducta, lo que ha sido así, por cuanto actuar con transparencia, honestidad, probidad e imparcialidad han sido siempre norte de actividad jurisdiccional.

En este orden de ideas considero que lo acontecido jurisdiccionalmente con respecto al ciudadano en referencia, invade el campo de la imparcialidad a la cual estoy obligada por imperativo de la Ley Adjetiva Penal, riesgo al cual no debo someterme; y, en protección transparente de las granitas y derechos constitucionales que amparan al mencionado acusado, es por lo que, dado los hechos, considera quien suscribe, que en protección de la debida Imparcialidad, principio rector del proceso penal y, en procura de una proba actividad jurisdiccional de esta administradora de justicia, es que considero mi obligación ineludible en la causal 4º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que establece:


“…La imparcialidad es una determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

De igual forma, en este contexto, observa quien suscribe, que establece el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”. (Cursivas y negrillas propias)

Considerando que lo mas convincente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor juzgadora que actualmente desempeño, siendo que esta situación está contemplada en el Numeral 4 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, de conformidad con dispuesto en los Articulo (sic) 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza integrante de la Alzada, que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada.


II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del acta de inhibición, presentada de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 4 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la Dra. EDUVIGIS FUENMAYOR DE PULIDOR, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que en la causa signada bajo el número 445-10 del referido Juzgado, que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra asistido por el defensor privado Dr. Robinsón Vásquez Hernández, lo siguiente:
Manifestó la Jueza inhibida, que en su persona existe una evidente animadversión, por cuanto el mencionado abogado intentó recusación en su contra la cual fuera declarada sin lugar, circunstancia ésta que, en cierto modo le ha ocasionado una incomodidad de carácter personal, por cuanto conoce las consecuencias que pueden devenir de incidencias como esa.

En el informe de inhibición, concluye que visto lo acontecido, jurisdiccionalmente con respecto al ciudadano abogado en mención, “…invade el campo de la imparcialidad a la cual estoy obligada por imperativo de la ley…”, por lo que consideró la obligación ineludible de inhibirse en la presente causa, por estimar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver esta incidencia, esta Alzada ha de precisar que la inhibición fue planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 eiusdem, el cual dispone que:

Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Al haber estimado la Jueza inhibida en el caso objeto de análisis que la causal invocada se originó de lo siguiente:

Que, …existe una evidente animadversión de mi parte, por cuanto el referido profesional del Derecho (sic) intentara recusación la cual fuera declarada sin lugar, sin embargo, esa circunstancia en cierto modo ha ocasionado una incomodad de carácter personal…

Observa la Sala que a los fines de configurarse la causal invocada, es menester que haya surgido entre el funcionario inhibido, en este caso, la Jueza y el abogado defensor Dr. Robinsón Vásquez Hernández, hechos precisos e inequívocos, de tal gravedad y magnitud, capaces de causar antipatía u hostilidad en el Juzgador, sobre los cuales no quede duda alguna, lo que equivaldría a lo argumentado por la Jueza inhibida como “…animadversión…”, causándole por ende un fuerte sentimiento de rechazo, que justificaría la falta de imparcialidad y objetividad, advertida por la inhibida como fundamento de su inhibición para conocer de asunto.

El diccionario pequeño Larousse Ilustrado, define el término de enemistad, de la forma siguiente: …Relación de aversión u odio entre personas….

Con respecto a la enemistad manifiesta nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Sentencia número 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiteró el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en lo siguiente:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…

De lo expuesto, se extrae que, para invocar la ciudadana Jueza la causal de “…tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, debe sustentarla con medios probatorios que así lo demuestren, toda vez que, la referida causal mal puede derivarse, por el sólo hecho de haber utilizado el profesional del derecho Dr. Robinsón Vásquez Hernández, un mecanismo previsto en la ley como un remedio legal para separarla del conocimiento del asunto, al haber considerado que su ánimo estaba afectado.

Lo anterior no vendría a constituir por si sola la causal invocada, por cuanto se trata del ejercicio de una de las facultades – recusación - que el Texto Adjetivo Penal, dispone a las partes, para hacer uso de ella, cuando así lo consideren necesario, sin que su ejercicio afecte el ánimo del funcionario que conoce del asunto, por cuanto la imparcialidad que debe imperar en el administrador de justicia, no puede ni debe verse perturbada, por el uso de los instrumentos que utilicen las partes en el devenir del proceso.

En el caso sub examine, estima esta Alzada, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo argumentado por la inhibida, pueda engendrar la enemistad invocada, entre su persona y el profesional del derecho Dr. Robinsón Vásquez Hernández, que por si sola pueda justificar el impedimento planteado por la inhibida, para el conocimiento del asunto.

Es importante precisar que el fundamento de la causal invocada, tiene que estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, lo cual no ha sido acreditado en autos. Y así se decide.

No obstante, de las consideraciones analizadas por esta Corte Superior, se estableció ut supra, que no están dados los supuestos para subsumir la causal invocada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el motivo aludido como fundamento de la causal, no constituye un argumento suficiente para estimar su procedencia, sin embargo, debe precisarse, que la Jueza impedida, puso de manifiesto la afectación de su ánimo, cuando entre otras cosas, sostuvo que: “…existe una animadversión…”, devenida como se desprende del escrito de inhibición, con ocasión a la recusación planteada en su contra por el profesional del derecho Abg. Robinsón Vásquez Hernández, que generó según señaló, una “…reacción negativa…” en base a la cual estimó afectada su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

En razón de ello, y advertido como ha sido por esta Alzada, que pudiera devenir en las partes una sensación de inseguridad jurídica, más aún, cuando la inhibida ha expuesto en forma palmaria la imposibilidad de dar cumplimiento al deber de administrar justicia de acuerdo al postulado del artículo 26 de la Carta Fundamental, de manera imparcial, equitativa, idónea y oportuna, en interés del justiciable, y en obsequió a la majestad de la justicia, es por lo que, con el sólo fin de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso que pudiera verse afectado por las razones antes advertidas, estima esta Sala que es procedente la inhibición de acuerdo a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, y no en la prevista en el numeral 4 del referido artículo, como fuese invocada erróneamente por la Jueza inhibida, por lo cual, la ciudadana Jueza debe apartarse del asunto sometido a su conocimiento. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo cuando antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana EDUVIGES FUENMAYOR DE PULIDOR, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, para conocer la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la ciudadana Jueza debe apartarse del asunto sometido a su conocimiento.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidente,


WENDY DAYANA SALAZAR.-

Las Juezas,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
Ponente.-

BLANCA GALLARDO GUERRERO.-.

La Secretaria,

DESSIREE SCHAPER.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,


DESSIREE SCHAPER.-

Causa N° 1Oa 787-11
WDS/AMCS/BGG/DS.