REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082011000031
ASUNTO: AF48-X-2011-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000558


Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado FRANK E. PAYARES, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.006.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 36.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS SICURA, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076, de fecha 13/09/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y notificada en fecha 30 de septiembre de 2010.


I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO


La recurrente, solicita que se suspendan los efectos de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076, de fecha 13/09/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y notificada en fecha 30 de septiembre de 2010, de la siguiente forma:

“(…)… visto el buen derecho que asiste a nuestra representada, ese Tribunal con fundamento en el artículo 263 COT, proceda a suspender totalmente los efectos de la SAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076, de fecha 13/09/2010, que se recurre, mediante el presente Recurso Contencioso Tributario(…)”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud de suspensión de efectos la contribuyente no invoco los requisitos para su procedencia a saber el grave perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto recurrido ni la presunción grave del derecho que se reclama es decir el periculum in damni, y el Fumus Boni Iuris.

En consecuencia al no constar en autos, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEl ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AAJ/2010-0076, de fecha 13/09/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y notificada en fecha 30 de septiembre de 2010, realizada por el Abogado FRANK E. PAYARES, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.006.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 36.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS SICURA, C.A.,
La Jueza Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.


ASUNTO: AF48-X-2011-000004
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000558