REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8663

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano DEJAIDIE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.878, asistido por el abogado LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, notificado en fecha 3 de febrero de 2010 y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, notificado en esta última fecha, emanados del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de junio de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 16 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 24 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró Inadmisible el recurso contra el acto de remoción y sin lugar el recurso contra el acto de retiro.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue notificado en fecha 3 de febrero de 2010, del acto de remoción del cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión Permanente de Desarrollo Social y Bienestar del niño, Niña, Adolescente, la Mujer y el Adulto Mayor en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, fundamentándose la Administración en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por manejar información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza.

Que le fue reconocida su condición de funcionario de carrera, ya que la Administración le otorgó el mes de disponibilidad, el cual una vez vencido, fue notificado en fecha 24 de marzo de 2010 mediante Oficio Nº DPL-216-2010 de esa misma fecha de su retiro.

Que la Administración procedió a su remoción y retiro basada en un falso supuesto ya que las funciones que ejercía siempre fueron realizadas bajo supervisión y por ordenes directas del Presidente de la Comisión, que el acto no señaló las supuestas funciones efectuadas por él que demostrasen el carácter de información confidencial; que no tenia personal bajo su mando, ni tomaba decisiones, afirmando que el cargo ejercido por su persona sólo era un cargo de asistencia al usuario, de total dominio público, por lo que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que no basta con el hecho de que la Administración señale de manera genérica que el funcionario ejercía funciones de alto grado de confidencialidad, sino que debe establecer en qué consiste tal carácter, de lo contrario constituiría un atropello o menoscabo del derecho a la defensa del funcionario, lo cual conlleva a un error en el derecho aplicable.

Que al haber actuado la Administración con pleno conocimiento de la falsedad de los argumentos utilizados incurre en abuso y exceso de poder, violando así los límites de discrecionalidad de su actuación.

Que se le irrespetó y violentó la garantía constitucional a la estabilidad como funcionario público de carrera, al debido proceso y su derecho a la defensa.

Con base a lo anterior solicita la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Coordinador Ejecutivo de Comisión con el pago de todos los sueldos con sus respectivos aumentos y demás beneficios de carácter salarial dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al presente recurso, la abogada JOSMARI MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, señalando:

Que el acto se encuentra totalmente ajustado a derecho. Que en ningún momento se han lesionados los derechos al querellante, que en todos los actos realizados por la Administración se le respetaron los derechos al actor.

Que el accionante incurre en contradicciones en su escrito libelar, al señalar que no ejerce funciones de coordinación, siendo que su cargo era Coordinador.

Que al momento de su notificación del nombramiento del cargo se le notificó que ejercería un cargo de alto grado de confidencialidad.

Que la Administración no incurrió en los vicios denunciados.

Por todo lo expuesto solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el apoderado actor solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenido en los Oficios Nº DPL-037-2010 sin fecha, notificado el 3 de febrero de 2010 y Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, notifificado en esa misma fecha, respectivamente, emanados del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, por ser materia que interesa al orden público debe resolverse en primer lugar lo siguiente:

Se aprecia a los folios 15 y 16 del expediente judicial principal que el acto administrativo de remoción, objeto de la presente acción nulificatoria, fue notificado en fecha 3 de febrero de 2010, y recurrido en sede judicial el 7 de junio de 2010, lo que obliga a este Sentenciador a referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)


En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

Así las cosas, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, debe indicarse que también la jurisprudencia ha establecido que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. En cambio el retiro, implica la culminación de empleo público.

Concluyendo que los actos de remoción y retiro producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. Afirmando que si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios diferentes a sus destinatarios.

Asimismo ha sostenido que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos el cálculo para determinarla en uno y otro caso es diferente, todo con base en la premisa conceptual conforme a la cual, la remoción y el retiro son diferentes.

Así, atendiendo el criterio expuesto, se constata a los folios 15 y 16 del expediente judicial principal que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, sin fecha, fue practicada al actor en fecha 3 de febrero de 2010, acudiendo al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 7 de junio de 2010, verificándose claramente que habían transcurrido cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde el hecho que dio lugar a la presente acción, lo cual excede el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano DEJAIDIE CEDEÑO, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, notificado el 3 de febrero de 2010. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010, notificado al actor en la misma fecha, observándose con respecto a ello que el accionante no le acredita vicio directo alguno al mencionado acto, ya que, como fue presentado el escrito recursivo, la nulidad del acto de retiro sería consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, la cual tal como se indicó ut supra no procede en derecho, por encontrarse caduca la acción.

No obstante, procede este Juzgador a verificar la actuación de la Administración para proceder al dictamen correspondiente, para lo cual constata que el acto de retiro fue dictado una vez agotadas las gestiones reubicatorias por el plazo de un mes tal como lo señala la norma, así riela en actas del expediente administrativo la efectiva realización de éstas a los fines de la reubicación del actor en el cargo de Supervisor III, observándose oficio Nº DPL-094-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; oficio Nº DPL-092-2010 de fecha 12 de febrero de 2010, dirigido al Superintendente Municipal de Administración Tributario del Distrito Capital (SUMAT); oficio Nº DPL-093-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano; oficio Nº DPL-093-2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dirigido a la Contralora del Municipio Bolivariano Libertador (folios 181 al 184 del expediente administrativo). Constatadas igualmente las correspondientes respuestas del Director de Recursos Humanos del Municipio Bolivariano Libertador y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria (folios 179 y 180), mediante las cuales comunican la no disponibilidad del cargo solicitado, lo cual a criterio de este Juzgador demuestra que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo resultando las mismas infructuosas, por lo cual se procedió a dictar el acto de retiro, ajustándose a derecho la actuación administrativa. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la acción nulificatoria ejercida contra el acto de retiro. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEJAIDIE CEDEÑO, asistido por el abogado LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra los actos de remoción y retiro, emanados del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción interpuesta contra el acto de remoción contenido en el Oficio Nº DPL-037-2010, sin fecha, notificado el 3 de febrero de 2010.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº DPL-216-2010 de fecha 24 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA…/
/…SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8663
HLSL/npls