REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8206

El 2 de junio de 2008, el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO TARAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el Nº 4, -tomo 74-A-Cto, interpuso ante este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contendido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 859-07 de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 17 del expediente, que el 4 de junio de 2008 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso.

Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación notificación acordada.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se aboca al conocimiento del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO TARAS, C.A., desistió de la presente acción y procedimiento.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de desistimiento de la acción, para lo cual observa:

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda de nulidad es el propio apoderado de la parte actora, motivo por el cual, constatado de autos su capacidad, éste obró debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar de manera expresa desistimientos en materias en las cuales esté prohibido, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la nulidad de un acto administrativo dictado con ocasión a una relación de empleo laboral existente entre particulares, materia disponible para la parte actora en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los requisitos señalados, y en el entendido que aún cuando no se llevo a cabo la totalidad de las notificaciones de la admisión de la presente causa, no existiendo traba de litis alguna, se acuerda la solicitud de desistimiento propuesto por la parte actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


Exp. Nº 8206
HLS/jg.-