REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8821

El 14 de febrero de 2011, los abogados GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO A. PUCHE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.525.318 y 1.649.682, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.853 y 2.435, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA LUNA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.273.677, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 268 de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº 220 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la destituyó del cargo de Asistente Administrativo IV, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 36, que en fecha 16 de febrero de 2011 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8821.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente observa éste Tribunal que la actora por intermedio de sus apoderados judiciales ejerció en fecha 14 de febrero de 2011, demanda de nulidad, la cual detenta todas las cualidades y condiciones de un recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la relación de empleo público existente entre la actora y el órgano querellado.

Dicha acción se ejerció contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 268 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº 220 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que la destituyó del cargo de Asistente Administrativo IV, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este juzgador verificar si la caducidad ha operado en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, es necesario traer a colación, por ser, como se estableció antes, una querella, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o en que el interesado fue notificado del acto.

Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”-que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

Así las cosas, reitera este órgano jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de quien considere lesionados sus derechos subjetivos.

Ahora bien, en el presente caso, quien decide constata de autos que las actuaciones que dieron origen a la Resolución Nº 268 de fecha 22 de octubre de 2010, versan sobre un procedimiento administrativo sancionatorio culminado con el acto administrativo sancionatorio Nº 220 de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual se le destituyó a la hoy accionante del cargo de Asistente Administrativo IV, tal como consta a los folios 22 al 34 del presente expediente, todo lo cual evidencia que estamos en presencia de una acción con ocasión de una relación de empleo público, lo cual obligatoriamente conduce afirmar que en el presente caso se verificó la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, siendo que la presente querella fue ejercida el día 14 de febrero de 2011, (vuelto folio 17); es decir, un año (1), ocho (8) meses y cuatro (4) días, desde el día 10 de junio de 2009, fecha esta última en la cual se dictó el acto que efectivamente afectó la esfera jurídica y funcionarial de la accionante, se verifica que ha trnscurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, transcrito ut supra, por todo lo cual debe este Juzgador forzosamente declarar inadmisible la acción interpuesta contra la resolución que confirma el acto administrativo de destitución, por haber operado la caducidad. Así se decide.

Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA LUNA GARCÍA contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA y GUIDO A. PUCHE NAVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA LUNA GARCÍA, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 268 de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº 220 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8821.
HSL/jg.