REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8308

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO ROA ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.467.227, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 179 de fecha 29 de julio de 2008, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Asignada por distribución el recurso este Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2008, fue admitido, y se ordenó librar las notificaciones y citaciones correspondientes. En fecha 7 de noviembre de 2008, se ordenó la reformulación del recurso lo cual fue acatado por el representante de la parte actora el 18 de noviembre de 2008.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 10 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN GRACIELA GARCÍA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la representante del órgano querellado.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la representación del recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que a su representado le imputan la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por “INSUBORDINACIÓN EXPRESADA EN LA RESISTENCIA SISTEMÁTICA Y PERSISTENTE A OBEDECER LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR LOS SUPERIORES”.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al subsumir los hechos imputados a su mandante en normas disciplinarias que no encuadran en el supuesto específico. Asimismo considera que adolece del vicio de falso supuesto de hecho al fundamentarlo en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento disciplinario.

Que la insubordinación no constituye mas que el quebrantamiento a la subordinación, sublevación, rompimiento de la disciplina, alzamiento contra un superior jerárquico, lo que en el caso de su representado, nunca sucedió, pues no consta orden de ningún tipo emanada de superior alguno, lo cual es imprescindible para que se configure el hecho alegado por la Administración.

Que el derecho sancionatorio se fundamenta en dos principios básicos: Proporcionalidad y Presunción de Inocencia y en el presente caso los elementos probatorios considerados para destituir a su mandante aun cuando cursan en el expediente disciplinario son totalmente impertinentes, omitiendo el órgano sancionador que en las deposiciones de expertos promovidos por la Inspectoría General no identifican al sancionado como la persona que aparece en el “DVD” peritado, como se puede constatar al folio 109 del mencionado expediente. Que las resultas de la experticia de reconocimiento legal al formato DVD peritado, nunca fueron expuestas ni visualizado en la audiencia oral, dejando de valorar que en las conclusiones de la experticia se deja constancia de que se apreció una conversación entre dos personas las cuales nunca fueron identificadas ni determinan que la conversación fuera en detrimento de la Institución.

Que el órgano sancionador, aprecia indebidamente el caudal probatorio y ello lo lleva al falso supuesto de hecho y de derecho. Admitiendo pruebas y apreciándolas sin guardar relación con la investigación, como es el "Registro Disciplinario" y considerar de ella una somera información de una investigación N° 38.688-08 que nunca se realizó, nunca se procesó debidamente, nunca se formalizó por la omisión del Órgano Administrador.

Que su representado fue llevado a una audiencia en la cual no se le permitió ni el tiempo necesario, ni la oportunidad de consignar sus pruebas. Que se sustancia una audiencia por procedimiento abreviado y además privada, sin que los hechos estuvieran enmarcados en la comisión de delitos en flagrancia o fueran hechos que atenten contra la seguridad nacional o en perjuicio de menores y adolescentes, que son las causales fundamentales de ese procedimiento, contrariando el principio de la publicidad y del juicio ordinario y del legítimo derecho a tener el tiempo suficiente para promover pruebas inherentes a la defensa técnica.

Que solicitó la acumulación de las causas en su contra y que se apartaran del procedimiento abreviado, lo cual resultó infructuoso, infringiendo garantías constitucionales y normas legales relativas al debido proceso.

Que la Administración cometió un gran error al imputarle como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, concatenada con la denuncia de que el órgano disciplinario en su decisión se manifestó contradictoriamente, al no considerar que se había fundamentado su accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional.

Finalmente, solicita la representación actora que se declare la nulidad del acto contenido en la Decisión Nº 179 del 29 de julio de 2008, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y el reconocimiento del transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

En primer lugar solicita la declaratoria por parte de este Juzgado Superior de la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se admitió la presente causa, instándose a la parte recurrente a consignar por Secretaria copia simple de la querella y de los instrumentos que la acompañan, a los fines de practicar la citaciones y notificaciones correspondientes, sin embargo, no fue sino hasta el 6 de octubre de 2009, cuando la parte actora procedió a impulsar el recurso.

Con relación al fondo del asunto refirió que efectivamente la Administración que representa emitió el acto administrativo que se recurre, por cuanto el querellante reconoció durante la audiencia que prevé el procedimiento aplicado, el haber dado declaraciones durante la entrevista que le realizara la periodista Marieta Santana, la cual fue grabada en fecha 12 de mayo de 2008 y transmitida en fecha 14 de mayo de 2008 en el canal “RCTV INTERNACIONAL”.

Que reconoció igualmente que para el mes de febrero estaba adscrito a la Subdelegación La Vega y estando de reposo rindió la primera entrevista ante los medios de comunicación, por lo cual fue puesto a la orden de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos.


Que incumplió normativas internas en cuanto a la realización de ruedas de prensa, disposición publicada en fecha 15 de marzo de 2006, Orden del Día Nº 074-2006, hecha, con anterioridad a los hechos investigados, donde se hizo del conocimiento a los jefes de despachos del deber de participar con 24 horas de anticipación a la División de Relaciones Interinstitucionales e Imagen, Área de Proyección Institucional a los fines que esa oficina informe al (entonces) Ministerio del Interior y Justicia para su aprobación. Disposición que si bien va dirigida a los Jefes de despacho, abarca a todos los funcionarios adscritos a esa Institución, por lo cual el actor asumió una conducta irregular que lo responsabilizó disciplinariamente.

Que aunque fueron denuncias genéricas por no fundamentarlas, afirma que la Administración en todo momento respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor.

Que la vulneración de estos derechos se presenta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

Con relación al falso supuesto de hecho denunciado por el actor señaló que la Administración verificó que efectivamente había rendido declaraciones durante la entrevista que le realizara la periodista Marieta Santana, la cual fue grabada en fecha 12 de mayo de 2008, y transmitida en fecha 14 de mayo de 2008, en el canal RCIV Internacional, haciendo señalamientos referidos a la Institución que representa, sin estar debidamente autorizado por su superioridad, incurriendo, en consecuencia, en la insubordinación comprobada por el órgano querellado.

Que reconoció en sus alegatos y declaraciones rendidas en el desarrollo de la Audiencia Oral en fecha 9 de julio de 2008, que fue él la persona que declaró en el referido programa sin permiso, por lo que reconoció en todo momento los hechos que dieron lugar a la destitución.

En cuanto al falso supuesto de derecho, afirmó la representación querellada que el consejo Disciplinario consideró que la conducta asumida por el actor estuvo subsumida en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que como funcionario adscrito al Cuerpo Policial, debía cumplir con los principios de actuación establecidos en el artículo 4 de la Ley del Cuerpo, el cual establece que estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún momento al de persona o agrupación política alguna y sus principios fundamentales son la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, en tos tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley del Ministerio público y en esta Ley.

Que si bien el artículo 57 de la Carta Magna, le daba el derecho a expresar libremente sus ideas, el mismo artículo lo obligaba a asumir la responsabilidad por lo expresado.

Que el Director General Nacional del Cuerpo investigativo, gira instrucciones a todo el personal utilizando como medio de divulgación "La Orden del Día" la cual tiene una emisión diaria con disposiciones de carácter general, particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo, y que para dar ruedas de prensa debe ser aprobado por la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Que la instrucción esta contenida en la Orden del Día N° 074-2006 en fecha 15 de marzo de 2006, antes de los hechos que le imputaron.

Que los artículos 90 y 92 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, disponen los Principios Rectores referidos al Órgano Regular y Cumplimiento de Órdenes, respectivamente, lo cual no fue acatado por el querellante.

Que queda evidenciada la vulneración del principio de subordinación en la cual incurrió el actor al haber accedido a los medios de comunicación a los fines de hacer peticiones de carácter institucional, sin autorización de su superioridad, lo que determinó el desdén o desprecio a la autoridad que se dibujó como una forma específica de insubordinación y que en tal sentido fue valorado por el decisor administrativo, e igualmente permitió determinar -de conformidad con el contenido del artículo 57 de la Carta Magna- la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el querellante.

Que al querellante le fue imputado y así se demostró en el procedimiento disciplinario y admitido por éste que rindió declaraciones en un medio de comunicación configurándose la falta impugnada siendo procedente su destitución de conformidad con el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que la opinión de los expertos señaló que el recurrente admitió los hechos.

Que nunca se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases.

Que el actor fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa, de acceder a las actas del expediente, tuvo oportunidad de designar abogado que lo asistiera en la audiencia oral, se le respetó su derecho a promover y evacuar pruebas, e igualmente a asistir a la Audiencia Oral el día 9 de julio de 2008. Que la aplicación del procedimiento abreviado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo.

Que mediante Memorándum N° 9700-110-3287 de fecha 14/05/2008, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, dirigido al ciudadano Detective JESÚS MAURICIO DÍAZ, se le notificó del inicio de la Averiguación Disciplinaria instruida en su contra, indicándosele de forma expresa los hechos que daban lugar a la misma así como los artículos de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se consideró que se encontraba subsumida su conducta, la cual fue debidamente recibida en fecha 15 de mayo de 2008.

Con relación a la acumulación solicitada por el recurrente, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dichos procedimientos no se podían acumular, por cuanto ambos expedientes disciplinarios fueron aperturados por procedimientos distintos -breve y ordinario-.

Que el acto administrativo es legal y procedente, por ello solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; por tener dicho ente su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo alega la representación querellada la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regulada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa en su artículo 41, los cuales prevén:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 41
Perención

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa está regulada en el artículo 41, la cual a la luz de la jurisprudencia tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Fundamenta la parte querellada su solicitud en que transcurrió excesivamente el lapso de treinta (30) días establecido en el numeral 1 del referido artículo, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del querellado. Así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata, contrario a lo afirmado por la sustituta de la Procuradora General de la República, que la presente querella fue admitida el 26 de noviembre de 2008, y de manera inmediata la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dejó constancia de la consignación de las expensas suficientes para el transporte del Alguacil y las copias necesarias para que se practicaran las notificaciones y citaciones correspondientes, por lo que se evidencia de lo anterior que la carga que le impone la ley al recurrente fue cumplida dentro del lapso que establece el mencionado artículo, desestimándose; en consecuencia, la solicitud efectuada por la representación de la querellada. Así se decide.

Corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa que el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 179 de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual lo destituyen del cargo de Detective, por encontrarse incurso en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.598 en fecha 5 de enero de 2007, que establece:

“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…omisiss…)
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores”.

Ahora bien, alegó el apoderado actor que la insubordinación no constituye mas que el quebrantamiento a la subordinación, sublevación, rompimiento de la disciplina, alzamiento contra un superior jerárquico, lo que en el caso de su representado, nunca sucedió, pues no consta orden de ningún tipo emanada de superior alguno, lo cual es imprescindible para que se configure el hecho alegado por la Administración.

Frente a este alegato considera pertinente este Juzgador señalar que mediante Sentencia Nº 2003-1351, expediente Nº 02-2530 de fecha 30 de abril de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, se establecieron claramente los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación, enfatizando lo siguiente:

“Ahora bien, considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.”

Establecidos los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación debe verificarse si el acto administrativo recurrido adolece del vicio en la causa, esto es de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene, en sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea, por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.

En el presente caso se observa que la Administración dio por probada la falta grave establecida en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente cometida por el funcionario investigado hoy recurrente, y consecuencia, le impuso la sanción de destitución, por rendir declaraciones en el programa “A Puerta Cerrada” del canal RCTV internacional, grabado el 12 de mayo de 2008 y trasmitido el 14 de ese mismo mes y año, sin autorización de su supervisor inmediato.

Al efecto debe referirse en primer lugar al procedimiento instruido por el Cuerpo Policial querellado, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta en autos que la averiguación disciplinaria se tramitó mediante el procedimiento abreviado previsto en el Capítulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que consiste en: Solicitud efectuada por la Inspectoría General ante el Consejo Disciplinario para la aplicación del procedimiento abreviado, quien decidirá sobre su admisibilidad y procedencia, una vez admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario. Así, conforme a los artículos 83 y 86 eiusdem, reguladores del procedimiento ordinario, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados, se oirá la defensa del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada, el señalamiento del representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión la cual deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, para finalmente convocar a una nueva audiencia a los fines de imponerla al investigado o investigada.

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia de los autos que la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo disciplinario la tramitación del procedimiento abreviado en la instrucción del expediente que se le aperturara al ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ (folios 21 al 23 del expediente disciplinario).

Igualmente se aprecia que cursa al folio 24 del referido expediente auto de fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la admisión por parte del Consejo Disciplinario de la solicitud efectuada por la Inspectoría General en cuanto a la tramitación del procedimiento abreviado.

Corre a los folios 25 al 29 las notificaciones libradas por el mencionado Consejo informando la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia, la cual se efectuaría el 30 de mayo de 2008.

Riela a los folios 47 al 51, comunicaciones suscritas por el funcionario investigado de fechas 28 y 29 de mayo de 2008, mediante las cuales solicitó la acumulación de las causas instruidas en su contra y la revocatoria de la designación de la defensora de oficio, siendo declarada sin lugar la primera de las solicitudes.

En virtud de la anterior solicitud la audiencia fue diferida para el 30 de junio de 2008, librándose nuevamente las notificaciones correspondientes. Por acta fue diferida nuevamente la audiencia en virtud de la incomparecencia de la defensora de oficio para el 30 de julio de 2008, librándose nuevamente las notificaciones correspondientes.

Cursa a los folios 103 al 112 acta de desarrollo de la audiencia donde dejó constancia de la comparecencia del funcionario investigado asistido de abogado. A los folios 113 al 116 cursa la propuesta de sanción y mediante punto de cuenta N° 19-2008 se sometió la misma a la consideración del Director General Nacional, como máxima autoridad del órgano querellado.

Finalmente, riela a los folios 135 al 136 cursa acta de imposición de la decisión, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario investigado hoy recurrente.

Ahora bien, con relación al procedimiento analizado supra, argumentó el recurrente que se sustancia una audiencia por procedimiento abreviado y además privada, sin que los hechos estuvieran enmarcados en la comisión de delitos en flagrancia o fueran hechos que atenten contra la seguridad nacional o en perjuicio de menores y adolescentes, que son las causales fundamentales ese procedimiento, contrariando el principio de la publicidad y del juicio ordinario y del legítimo derecho a tener el tiempo suficiente para promover pruebas inherentes a la defensa técnica y que no se le permitió ni el tiempo necesario, ni la oportunidad de consignar sus pruebas.

Al efecto, debe traerse a colación Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual analizó los principios básicos del procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:

“En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, tal como lo refiere la autora patria Hildegard Rondón de Sansó, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en al Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de procedimientos disciplinarios, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.” (destacado de este tribunal)

En el presente caso, se aprecia que la tramitación del procedimiento abreviado utilizado por la Administración se fundamentó en el “Título IV: Sistema Disciplinario/Capítulo IV: Procedimiento Abreviado” de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es aplicable a los funcionarios que laboran en ese cuerpo policial.

En el mismo orden de ideas, se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario, detalladas supra, que al recurrente se le garantizó su participación en el procedimiento implementado, permitiéndole en todo momento presentar las pruebas que considerara necesarias para su defensa, se le permitió estar asistido por un profesional del derecho y la posibilidad de explanar todos los alegatos en su defensa, siendo informado en todo momento de las actuaciones practicadas por la Administración permitiéndole, asimismo, el acceso al expediente instruido en su contra, razón por la cual debe este Sentenciador desestimar la presente denuncia por cuanto el procedimiento utilizado por la Administración querellada respetó los principios enunciados. Así se declara.

Por otra parte, pero con relación al mismo procedimiento indicó el actor que solicitó la acumulación de las causas en su contra y que se apartaran del procedimiento abreviado, lo cual resultó infructuoso, infringiendo garantías constitucionales y normas legales relativas al debido proceso.

Previo al pronunciamiento de este Juzgador sobre la anterior denuncia formulada, resulta necesario referirse a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 23 de septiembre de 2010, caso: MIGUEL BELIZARIO, asistido de Abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la cual expreso lo siguiente:

“Por ultimo, denunció la parte apelante que el A quo en su sentencia omitió aplicar el contenido de las normas previstas en los instrumentos internacionales “…sobre la no discriminación e igualdad ante de la Ley…”, así como también de los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que sobre su representado recayó la sanción de destitución, en tanto que el ciudadano Pedro Rodríguez, –persona involucrada en los “insultos y empujos” – aún se encontraba laborando sin procedimiento, ni sanción alguna.
Se evidencia de la sentencia recurrida que fue desestimada tal solicitud, arguyendo el Sentenciador que le es impropio subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la Administración para corregir o sancionar a sus funcionarios, por cuanto le corresponde a ésta aperturar o no procedimientos administrativos, ante la incursión por parte de un funcionario público, en una de las causales previstas para la sanción de amonestación o destitución.
En atención a lo anterior, le es preciso a esta Alzada señalar que la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, pues se trata de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho.
Tal y como lo estableció la sentencia recurrida, la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social, debiendo esta estar precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales. Ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano José Peña Solís, quien expresa:
“Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos” (José Peña Solís. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 274)
Los actos administrativos, sólo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la Administración.
Al respecto, el legislador ha establecido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.(…)” (subrayado de este tribunal)

Atendiendo el criterio transcrito, debe reiterarse que ambas decisiones -acumulación y tipo de procedimiento- son discrecionales de la Administración por lo que este Órgano Jurisdiccional sólo debe constatar que las mismas no hayan vulnerado los derechos del funcionario investigado y como se señaló en el análisis anterior, el órgano querellado en todo momento le garantizó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que amparan al recurrente. Así se decide.

Que el órgano sancionador, aprecia indebidamente el caudal probatorio y ello lo lleva al falso supuesto de hecho y de derecho. Admitiendo pruebas y apreciándolas sin guardar relación con la investigación, como es el "Registro Disciplinario" y considerar de ella una somera información de una investigación N° 38.688-08 que nunca se realizó, nunca se procesó debidamente, nunca se formalizó por la omisión del Órgano Administrador.

Con relación a este alegato debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece que “La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinara del funcionario”, considerando en este caso pertinente traer al procedimiento los antecedentes disciplinarios del funcionario, entre otras diligencias efectuadas para sustanciar el expediente, para poder tomar una decisión mas ajustada, lo que a juicio de este Sentenciador en nada vicia de nulidad la actuación administrativa. Aunado al hecho de que durante la participación del actor en la audiencia ante el Consejo Disciplinario éste afirmó “Yo tengo 20 sanciones pero son rutinarias”, por lo cual mal puede denunciar como falso e impertinente que el órgano sustanciador incorporara el "Registro Disciplinario" del funcionario investigado, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se decide.

Alega la representación actora que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al subsumir los hechos imputados a su mandante en normas disciplinarias que no encuadran en el supuesto específico. Asimismo considera que adolece del vicio de falso supuesto de hecho al fundamentarlo en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento disciplinario y que la Administración, cometió un gran error al imputarle como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, concatenada con la denuncia de que el órgano disciplinario en su decisión se manifestó contradictoriamente, al no considerar que se había fundamentado su accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional.

Con relación al falso supuesto de hecho y al error cometido por la Administración al imputarle como causal de destitución la falta determinada como insubordinación debe reiterarse que la insubordinación, constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

Así las cosas, se aprecia de los autos que el acto impugnado estableció que:

“Es necesario resaltar que en reiteradas ocasiones, el Director General Nacional de este Cuerpo Investigativo ha girado instrucciones a todo el personal que integra las filas de esta Institución, utilizando como medio de divulgación “La Orden del Día” la cual tiene una emisión diaria con Disposiciones de Carácter General, Particular así como los Servicios de Guardia; cumpliendo así con la dispositiva dada por el Reglamento de Régimen Disciplinario en su artículo 91, siendo en el caso especifico que nos ocupa lo referente al mecanismo que se debe utilizar a los efectos de dar ruedas de prensa con la finalidad que sea aprobado por la Dirección Genera de Información y Relaciones Públicas del Ministerio del Interior y Justicia
(…omisiss…)
Se debe igualmente indicar que nuestro Reglamento de Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.711 de fecha 13 de junio de 2003, en su Titulo III Del Régimen Disciplinario, en su Capitulo I Principios Rectores, define en sus artículos 90, y 92 lo relativo al Órgano Regular y Cumplimiento de Ordenes, lo cual no ha sido acatado por el funcionario investigado (…)”

Ahora bien, las normas a las que hace referencia el acto administrativo recurrido, son del tenor siguiente:

“Función correctiva
Artículo 90:
El funcionario de jerarquía superior estará obligado a ejercer la función correctiva como un deber impuesto en toda circunstancia, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presente Reglamento y demás normas aplicables.
Obligación de comunicar al Ministerio Público
Artículo 92:
Se entiende por órgano regular el conducto o medio por el cual los funcionarios pueden dirigirse a realizar gestiones y peticiones de carácter institucional o relacionadas con el servicio, con estricta observancia de los niveles jerárquicos, el cual tendrá una naturaleza o carácter potestativo en sentido descendente y obligatorio en sentido ascendente.”

La normativa anterior prevé la forma como se impartirán las instrucciones a los funcionarios adscritos al órgano policial querellado, estableciendo la existencia de un orden jerárquico dentro del mismo.

En el presente caso, se le imputa al recurrente el hecho de haber rendido declaración ante un medio de comunicación sin la autorización debida, evidenciándose del “Acta de Desarrollo de la Audiencia” (folio 107) que el funcionario investigado ante la pregunta “¿tenía permiso de sus superiores para hacer las declaraciones?, respondió “No, el artículo 57 de la Constitución, es algo muy personal lo expreso como persona o ciudadano. No aparece en normas el permiso para la declaración”. A lo que le preguntó el representante de la Inspectoría General ¿Sabe que es la orden del día?, respondiendo: “La leo todos los días”.

Igualmente le preguntaron ¿lee la orden del día regularmente?, respondiendo afirmativamente (folio 108); ¿tiene conocimiento como se da a conocer en la Institución los parámetros para rendir declaraciones ante los medios?, respondiendo el funcionario investigado “Si, lo leí ayer en la orden del día”.

De lo expuesto se evidencia que el recurrente reconoce que existe un superior jerárquico y la forma como se imparten las instrucciones en ese Cuerpo Policial, admitiendo que las declaraciones que rindiera a un medio de comunicación fueron proferidas sin que mediara autorización previa por parte de sus superiores.

Asimismo se aprecia de la declaración que rindiera el recurrente durante la celebración de la audiencia establecida en el procedimiento seguido en su contra para justificar su actuación se ampara en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecer censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.”

No obstante debe indicarse que efectivamente éste es un derecho que tiene todo ciudadano, pero también debe señalarse que el mismo no es un derecho absoluto por cuanto una característica del mencionado artículo 57 es la responsabilidad que debe asumir quien afirma algo, toda vez que su ejercicio ilimitado y absoluto puede convertirse en fuente de abuso y atropello de otros derechos, que en algunos casos pudiera ser el prestigio de una Institución.

Ahora bien, lo efectivamente cuestionado por el ente querellado en el caso que nos ocupa es el incumplimiento por parte del querellante de las instrucciones giradas por los superiores jerárquicos en cuanto al requerimiento de una autorización para emitir declaraciones públicas, lo cual como se constató no fue acatado por el recurrente, siendo que afirmó que no mediaba una autorización para declarar en el programa televisivo “A puerta Cerrada”, razón por la cual carece de fundamento el alegato del actor en cuanto al error de la Administración al imputarle como causal de destitución la falta determinada como insubordinación, y al no considerar que se había fundamentado su accionar conforme a lo establecido en el artículo 57 constitucional. Así se decide.

Con relación al falso supuesto de hecho, como se indicó al recurrente lo destituyen por haber rendido declaraciones en el programa “A Puerta Cerrada” del canal RCTV internacional, grabado el 12 de mayo de 2008 y trasmitido el 14 de ese mismo mes y año, hecho este que en ningún momento fue negado por el funcionario investigado, por el contrario durante las declaraciones rendidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el procedimiento disciplinario aplicado por la Administración, sostuvo:

“Hacemos un trabajo a la colectividad, es por ello que expresé las necesidades que padece la Institución ante los medos de comunicación (…) lo digo sin miedo alguno amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me faculta para decir lo que digo y lo puedo seguir diciendo en todo el territorio”.

De igual manera se aprecia del escrito libelar que el recurrente admite los hechos que le fueron imputados, por lo cual mal puede afirmar que la Administración incurrió en el vicio denunciado al fundamentarlo en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento disciplinario, cuando este no fue un punto controvertido, vista la admisión de los hechos por parte del funcionario investigado hoy querellante en la presente causa, en virtud de ello se desecha el presente alegato. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, se aprecia que la Administración consideró que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual debe reproducirse lo señalado supra en cuanto a que quedó probado que la declaraciones rendidas por el ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ ante los medios de comunicación sin que mediara autorización de su supervisor inmediato, desacatando ordenes emitidas por los canales regulares de la Institución querellada, lo subsume perfectamente en la causal imputada, razón por la cual debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Por último corresponde a este Juzgado Superior resolver el alegato del recurrente en cuanto a que el derecho sancionatorio se fundamenta en dos principios básicos: Proporcionalidad y Presunción de Inocencia y que en el presente caso los elementos probatorios considerados para destituirlo, aun cuando cursan en el expediente disciplinario son totalmente impertinentes, omitiendo el órgano sancionador que en las deposiciones de expertos promovidos por la Inspectoría General no identifican al sancionado como la persona que aparece en el “DVD” peritado, como se puede constatar al folio 109 del mencionado expediente. Que las resultas de la experticia de reconocimiento legal al formato DVD peritado, nunca fueron expuestas ni visualizado en la audiencia oral, dejando de valorar que en las conclusiones de la experticia se deja constancia de que se apreció una conversación entre dos personas las cuales nunca fueron identificadas ni determinan que la conversación fuera en detrimento de la Institución.

Con relación a esta denuncia, aunque confusa e incongruente, debe señalarse en primer lugar en cuanto al principio de proporcionalidad que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el funcionario y la sanción que fue aplicada. Así se declara.



Con respecto al principio de presunción de inocencia, debe señalarse que es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. En tal sentido, de los autos y de la descripción detallada del procedimiento seguido en sede administrativa se evidencia que al recurrente no se le vulneró dicho principio pues se le permitió participar en el procedimiento disciplinario, pudiendo ejercer plenamente sus defensas, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a que las deposiciones de expertos promovidos por la Inspectoría General no identifican al sancionado como la persona que aparece en el “DVD” peritado, se aprecia que los mismos fueron traidos por la Administración sancionadora para verificar la autenticidad del mismo y no para identificar a los participantes del programa trasmitido por el medio de comunicación, por lo cual se desestima la denuncia, aunado al hecho de que la participación del funcionario investigado en dicho programa de televisión no requirió ser probado, toda vez que, como se constató supra, el actor admitió los hechos imputados. Así se decide.

Desestimadas como fueron todas las denuncias formuladas por la parte actora contra el acto administrativo recurrido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO ROA ROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 179 de fecha 29 de julio de 2008, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

2.- SIN LUGAR el referido recurso interpuesto por el ciudadano JESÚS MAURICIO DÍAZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8308
HLSL/ycp.-