REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2010-000327
PARTE ACTORA APELANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A-sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el Nº 58, tomo 169-A-sgdo., representada por su Director Principal ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.470 y a este último como avalista y fiador solidario y la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.307.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TEREN MARTINEZ, NATALY HERNANDEZ MORENO y JORGE LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.740, 120.342 y 130.582, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificados ut supra, en virtud de un préstamo otorgado a la parte demandada SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para ser cancelado en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la liquidación del préstamo. Aducen los actores en su escrito libelar que desde el día 6 de abril de 1999 la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal, así como el ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario no han cancelado las obligaciones asumidas en el documento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la fecha, infructuosas las gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, por lo que se procede a intentar la presente demanda por cobro de bolívares y a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la parte demandada distinguida con el Nº 120 y bienhechurias ubicadas en el parcelamiento rural las Marías, Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Estimaron la demanda por la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 70.327,10).
Iniciado el juicio ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se logró la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de noviembre de 2008, compareció el abogado JULIO CESAR TERAN, apoderado de la co-demandada ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, quien procedió a contestar la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2008, compareció la abogado NATALY HERNANDEZ MORENO, Apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., y del co-demandado ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, consignó escrito de contestación de la demanda y opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2009, compareció el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas de los ordinales 1º, 4º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanando la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda. Con relación, a las demás cuestiones previas opuestas procedió a tramitarlas y decidirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que la representación judicial de la actora procedió a ratificar todos y cada uno de los instrumentos consignados en el transcurso del proceso y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, solicitó que se tuvieran como plena prueba para la sentencia definitiva. Se dejó constancia que solo estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2009, se establecieron y fijaron los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo pautado en la normativa adjetiva civil.
Planteada una recusación a la Juez de la causa, y posteriormente de declarada sin lugar y la inhibición de la referida juez, se remitieron las actas procesales al distribuidor de turno correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a darle entrada al expediente y a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2010, se celebro la Audiencia o Debate Oral en la pretensión de cobro de bolívares deducida por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., en la que, tomando en cuenta los razonamientos expuestos por las partes, se declaró IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, para sostener el presente juicio planteada por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ en el escrito de contestación de la demanda; asimismo, se declaró SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares deducida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., y de los ciudadanos ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO y BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ. En consecuencia declaró prescrita cualquier acción que deriva del pagaré distinguido con el Nº 32175, de fecha 02 de febrero de 1998 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).
En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la actora procedió a apelar de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, quien declaró prescrita la causa.
En fecha 11 de octubre de 2010 el a quo procedió a dictar sentencia definitiva declarando IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO para sostener el presente juicio alegada por el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ en el escrito de contestación de la demanda; SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares demandada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., y de los ciudadanos ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO y BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, y en consecuencia declaró prescrita cualquier acción derivada del pagaré distinguido con el Nº 32175 de fecha 02 de febrero de 1998 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00).
En fecha 1 de noviembre de 2010, el a quo procedió a oír la apelación en ambos efectos y este Tribunal procedió a sustanciar el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en la normativa civil adjetiva, fijando la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

II

Para decidir el Tribunal entra a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que, resueltas las cuestiones previas planteadas, declaradas todas sin lugar, procede la representación judicial de ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, en su escrito de contestación de demanda a negar y contradecir la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, ya que la misma versa sobre un supuesto cobro de bolívares, devenido de la existencia de un pagaré otorgado por la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., y al cónyuge de su representada ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, además señaló que el negocio jurídico efectuado por su cónyuge no contó con el consentimiento de su patrocinada. Por tanto, el referido pagaré adolece de la firma de su poderdante ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO, en virtud de lo cual, la accionante no puede compeler a su patrocinada al pago judicial.
Así mismo, el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., y del co-demandado ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, consignó escrito de contestación, en la misma rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, señaló que la obligación devenida del pagaré data a mas de diez años y de la cual en su debida oportunidad ya fue parcialmente cancelada, además de rechazar los intereses convencionales, ya que no se ajustan a las tasas de interés que las Instituciones Financieras deben cobrar a sus clientes; además, no establecieron los abonos o pagos parciales que realizó su representada.
Entre las pruebas presentadas con el escrito libelar se evidencia que riela a los folios 27 al 28 instrumento pagaré identificado con el Nº 32175, de fecha 02-02-1998, otorgado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000), donde se establece la cantidad entregada en préstamo a la demandada de autos, así como los intereses compensatorios pactados constituyéndose el ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ en avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A.
Ahora bien, es criterio de esta alzada que la defensa esgrimida por la co-demandada ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEAUX SACO referente a la falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón de que no suscribió el pagaré objeto de la presente litis y que significó un punto controvertido en la sustanciación y decisión del juicio ante el a quo, fue debidamente resuelto por esa instancia toda vez que aún cuando ésta no haya suscrito el instrumento cambiario en cuestión, dicho pasivo es automáticamente incorporado a la comunidad de gananciales y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prescripción del pagaré que sirve de documento fundamental de la presente demanda se hace menester mencionar la sentencia No. 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la que se hace mención a lo siguiente:
Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que: el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero de una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título, es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940).


Del acervo probatorio traído a los autos se evidencian una serie de documentales, entre los cuales se encuentra el documento fundamental de la presente demanda, así como copia certificada de su registro con la finalidad de interrumpir la prescripción del referido instrumento, todo ello acorde con las disposiciones del Artículo 1.969 del Código Civil venezolano, ya que para interrumpir dicha prescripción solo basta el registro del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el juez a quo dentro del lapso correspondiente.
El tribunal de la causa, al momento de decidir la controversia, procede a citar lo siguiente: “Ahora bien, estima este tribunal que desde el día del vencimiento del pagaré accionado, éste es, el día 03.05.1998, hasta el día 30.04.2008, oportunidad en que fueron registradas las referidas copias certificadas, transcurrieron mas de tres (03) años, sin que el registro de las mismas haya provocado la interrupción del lapso de prescripción al cual alude el Artículo 479 del Código de Comercio, por lo cual se encuentra evidentemente prescritas las acciones que puedan derivarse el pagaré accionado, lo cual trae como consecuencia que sea desestimada la demanda. Así se declara.”
Es decir, el a quo se enfoca puntualmente en la prescripción del instrumento mercantil, inobservando que la acción que se intentó desde un principio no se derivó del título valor como tal. Tanto así que la actora escogió la vía del procedimiento oral para la sustanciación del procedimiento, renunciando tácitamente a los privilegios del procedimiento monitorio.
La ley especial mercantil es clara en precisar que en este tipo de procedimiento contra instrumentos cambiarios, procede la prescripción trianual, tal como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento (…)”; pero si bien es cierto que del ejercicio de la acción ordinaria por cobro de bolívares procede la prescripción trianual, en el presente caso lo que persigue la parte actora es el ejercicio de la acción civil que subsiste de la acción causal que dio origen al instrumento en si, la cual prescribe a los diez (10) años.
En el presente juicio es evidente que la acción cambiaria, derivada directamente del pagaré prescribió indefectiblemente al cumplirse los tres (03) años a que hace mención el Artículo 479 del Código de Comercio, y con ella –la prescripción– fenecen igualmente todos los privilegios mercantiles sustantivos y adjetivos del referido título valor, tal como lo resolvió el juez a quo.
Ahora bien, no es menos evidente que la parte accionante, luego de incorporar fundamentos mercantiles y civiles en su escrito libelar concluye en demandar la acción ordinaria que se deriva de la deuda misma y no del instrumento cambiario mercantil.
En tal virtud, es criterio de este juzgador que tratándose de una acción civil la que es perseguida con la pretensión del demandante, es lógico y pertinente hablar de prescripción decenal y no trianual y ASI SE DECIDE.
Al respecto, alega la parte actora que la prescripción se interrumpió de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, señalando lo siguiente:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Debe observar este sentenciador que el autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, respecto a esta materia expresó lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo” (…).

Sin embargo, se debe hacer referencia que todo acto de ejercicio del derecho constituye un acto de interrupción de la prescripción. De allí, que la prescripción se interrumpe cuando el acreedor revela su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. Mientras que la prescripción se suspende porque detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
Es claro para esta alzada, que la parte actora-recurrente demostró la interrupción de la prescripción, por cuanto se observa a los folios 96 al 109, que la presente demanda se encuentra debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 06, del Protocolo Primero, a la cual se le otorga todo el valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, por tanto, se observa que el vencimiento del pagaré fue el día 03 de mayo de 1998, y la interrupción de la acción civil cuya prescripción es decenal, se realizó en fecha 30 de abril de 2008 antes de prescribir.
Igualmente claro es, y en perfecta sintonía con lo motivado supra que si bien es cierto prescribió la acción mercantil y/o cambiaria derivada directamente del pagaré, no es menos cierto que todos los privilegios que se derivan de tal acción igualmente fenecieron, razón por la cual los intereses calculados y derivados del capital contenidos en el segundo particular del petitorio del escrito libelar no son procedentes de exigir y ASI SE DECIDE.
Concluye este juzgador que el recurso en cuestión debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y consecuencialmente debe ser revocada la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, publicada en extenso el día 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 y publicada en extenso el día 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró prescrita la causa y en consecuencia se ordena a la parte demandada a:
• Pagar la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.00,00) hoy, QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), por concepto de capital.
• Pagar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.855.000,00) hoy, TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.855,00), por concepto de intereses calculados al 3% anual, de los intervalos de tiempo discriminados en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.
En virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes por no haber vencimiento total de conformidad con lo estipulado en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000327