REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil A/A SUPPLY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 91-A-Pro, de fecha 05 de junio de 2000. APODERADO JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, CARLA CAMINO AVILA Y FABIANA GARCÍA MANDÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.851, 53.261, 117.901 y 139.596, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS)

I

Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOSÈ ANTONIO BONVICINI RÙA y FABIANA GARCÍA MANDÉ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A. (parte actora), en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación contra la decisión proferida por ese Juzgado el 03 de mayo de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A. contra la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA C.A.

Mediante sorteo del 03 de marzo de 2011 el Juzgado Superior distribuidor de turno asignó el presente recurso a esta alzada para su conocimiento y decisión.

A través de auto de fecha 18 de marzo de 2011 se le dio entrada al recurso y el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó a su conocimiento.

Por escrito del 18 de marzo de 2011 compareció por ante esta alzada, la abogada Fabiana García Mandé, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignando las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

Visto el recurso de hecho incoado por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA Y FABIANA GARCÍA MANDÉ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A. (recurrente), en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del referido recurso.

De la revisión del escrito de interposición del presente recurso de hecho, se deriva:

• Que el proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, incoado por la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A., contra de la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que mediante diligencia del 28 de abril de 2010, el abogado LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción.
• Que el tribunal de la causa por sentencia del 03 de mayo de 2010 HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO de la acción formulada por el abogado Luis Armando García Sanjuan actuando como apoderado judicial de la parte actora;
• Que a través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando como co-apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 03 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que el A-quo por auto del 24 de febrero de 2011 negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 03 de mayo de 2010;

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) Como puede observarse, en la señalada decisión insiste el sentenciador en hacer valer la homologación a lo que el asume como forma de autocomposición procesal unilateral, que con la sola referencia que se haga al artículo 154 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el instrumento poder basta para que se tenga al apoderado como facultado para que pueda desistir y pueda disponer del objeto del litigio, cuando debió considerar en su decisión: a) Que el texto del artículo 154 ejusden, no señala una enumeración de facultades para que con su sola alusión o referencia se tengan por reproducidas en el instrumento de poder. –b) que del texto de la mencionada norma, por contrario se establece la obligatoriedad de que se manifieste expresamente la facultad de desistir, que no aparece en el texto poder otorgado a la actora.- c) El a-quo obvia lo que al respecto ha decidido de una manera meridiana la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la arriba mencionada sentencia del 23 de Mayo de 2000, Expediente No. 00-0438, S. No. 0443, conforme a la cual, como ha quedado dicho, no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente en el momento del otorgamiento del poder no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir. De manera, que dicha sentencia va mucho más allá que lo que exige el mencionado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta contradictorio el fallo cuando hace uso de esta sentencia para decidir.
(…) omissis


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En lo atinente al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En el auto que niega la apelación, el tribunal de la causa estableció:

“…Riela al folio 19, diligencia de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por el abogado LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien desistió de la acción.
En vista de tal actuación, este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2010, procedió homologar dicho desistimiento en los términos esgrimidos por el abogado en cuestión.
Vencido como fue el lapso, para ejercer el recurso de apelación, dicha sentencia quedó definitivamente firme, y en tal sentido adquirió carácter de cosa juzgada.
Previa solicitud de la abogada Fabiana García Mandé, en su carácter de autos, se procedió a realizar la devolución de los originales que corrieron insertos a los folios 08 y 10 los cuales fueron desglosados y retirados, según consta en diligencia de fecha 24 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal declaró terminado el presente asunto y ordenó su remisión al archivo judicial, previa integración al legajo respectivo.
En fecha 26 de diciembre de 2010, compareció el abogado José Antonio Bonvicini rúa, quien apeló de la sentencia que Homologó el desistimiento efectuado.
En fecha 10 de febrero de 2010 (sic), consignó escrito mediante el cual esgrimió una serie de alegatos y consideraciones en relación al recurso por el ejercido en el asunto antes señalado(…)
(…) Omissis
En análisis de todo lo anteriormente trascrito observa este Juzgado que al abogado LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, le fue conferida la facultad expresa tanto como para desistir así como para disponer del objeto en litigio, ya que en el cuerpo del instrumento poder, se contemplaron que tenía todas las facultades contenidas en el artículo 154 del código adjetivo civil, vale decir, se da por reproducido el contenido del referido supuesto de hecho en el instrumento en cuestión, razón por la cual este Tribunal procedió a impartir la respectiva homologación a la forma de auto composición procesal unilateral presentada en el presente juicio.
En base a los argumentos explanados este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de le otorga la ley, niega el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Bonvicini en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 201. Y así decide”.


De modo que, en el presente caso el A-quo se sustenta, mutatis mutandi, en que venció el lapso para interponer la apelación y que quedó definitivamente firme la decisión por lo cual declaró terminado el asunto y ordenó la remisiòn del expediente al archivo judicial.

De la revisión de los autos, se desprende que por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, el abogado Luís Armando García Sanjuan, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A. (actora) desistió de la acción, siendo homologado el mismo por el tribunal de la causa el 03 de mayo de 2010.

En contra del auto de homologación ejerció apelación el 16 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA en representación de la parte actora, siéndole negada la misma por el tribunal de la causa, el cual señaló lo siguiente:

…”En base a los argumentos explanados este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de le otorga la ley, niega el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Bonvicini en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 201. Y así decide”.

De manera que, en el caso sub-examine debe esta alzada determinar la tempestividad o intempestividad de la apelación incoada por el abogado JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA, puesto que ello permitirá establecer la procedencia o no del recurso de hecho que ha sido interpuesto.

En relación con los actos procesales, el profesor A. Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciciòn 2003), establece lo siguiente:

“…Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar de que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de la conducta del los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo en la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de la realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)…

Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.…” A.Rengel Romberg. Tratado de Derecho PROCESAL Civil venezolano. (Paginas 161 y 167).


De lo expuesto por el maestro Romberg, se desprende que el proceso es un sistema regido por lapsos, términos, formas, principios, etc., a los que las partes y el propio juzgador se encuentran sometidos, puesto que ello crea, entre otras cosas, seguridad jurídica y estabilidad procesal.

En el caso bajo análisis, se desprende meridianamente que el desistimiento de la acción formulado por el abogado Luís Armando García Sanjuan en representación de la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A. (parte actora), se verificó en fecha 28 de de abril de 2010, en tanto que el auto que homologa dicho desistimiento fue proferido el 03 de mayo de 2010.

Revisado el calendario, se puede observar que la data en que se produjo el desistimiento corresponde al día miércoles (28/05/2010) por lo que de una simple inferencia lógica se desprende que el pronunciamiento del Juez de instancia se hizo dentro del lapso legal (03/05/2010) previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que el día siguiente de la Homologaciòn se abría para la parte actora el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 298 eiusden, ya que de autos se desprende que la demanda fue tramitada por el procedimiento ordinario en fecha 27 de noviembre de 2009.

Ahora bien, del análisis de autos no observa esta alzada que la parte recurrente hubiese producido cómputo de certificación de los días de despacho transcurridos por ante el A-quo en el lapso comprendido entre el 03 de mayo de 2010(exclusive), fecha de la homologación, y el 16 de diciembre de 2010, cuando fue interpuesta la apelación, cuya carga probatoria correspondía a la parte que ha interpuesto el recurso de hecho.

Aunado a lo anterior, observa esta alzada que por diligencia del 24 de mayo de 2010 la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, una de los apoderados recurrentes, dejó constancia de recibo de varios anexos en el tribunal de la causa, sin que en esa oportunidad hubiese ejercido recurso de apelación.

De tal modo, que en el caso sub-iudice, la representación de la parte recurrente no produjo cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, ni ningún otro elemento probatorio demostrativo de que el recurso de apelación del 16 de diciembre de 2010 contra el auto homologatorio del 03 de mayo de ese mismo año hubiese sido interpuesto temporáneamente.

De ahí, que al no haber sido probado por la representación de la parte actora, la tempestividad de la apelación interpuesta contra la decisión del 03 de mayo de 2010 dictada por el A-quo, el recurso de hecho presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y FABIANA GARCÍA MANDÉ contra el auto (del 24/02/2011) denegatorio de la apelación, resulta improcedente.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y FABIANA GARCÍA MANDÉ, apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto dictado el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área


Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación ejercida por el abogado José Antonio Bonvicini Rúa en contra de la decisión proferida el 03 de mayo de 2010, en el juicio que por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil A/A SUPPLY C.A. contra de la empresa TECNO DIESEL VENEZUELA C.A.;
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 24 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal de la causa.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos (3:17 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.302
ACE/AMV/Y.C.
Inter.Def.