REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de marzo de 2011
200º y 152º


SOLICTANTES: IRENE MARGARITA ACOSTA MOREAU Y LUIS FERNANDO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.725.203 y 14.848.794, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341.
MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: Nº 9064.


I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2010, previa insaculación de Ley, fue recibido la presente solicitud de Exequatur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los solicitantes consigna en autos documentos con la finalidad de fundamentar y tramitar la solicitud.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente asunto y se ordeno la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los solicitantes consigna en autos fotostatos para la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 2 de febrero de 2011, el alguacil de este tribunal consigna resultas de la notificación al Ministerio Público.

En fecha 28 de febrero de 2011, la Fiscal 110 del Ministerio Público del Área Metropolitana, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

“(…)
En consecuencia, en base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Despacho Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos legales para que tenga efectos en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa por lo que esta representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud (…)”.

II
PUNTO PREVIO

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:


“Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Corte del Circuito del Condado de Illinois, Departamento del Condado, División de Relaciones Domesticas, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

“Articulo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”.


Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

“Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Condado de Illinois, Departamento del Condado, División de Relaciones Domesticas, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica expresa:

“(…) se confiere a las partes la sentencia de Disolución de Matrimonio, y los vínculos de Matrimonio que existieron hasta el presente entre la Demandante, IRENE M. ACOSTA MOREAU, y el Demandado, LUIS F. MENDOZA, están, y son por este medio disueltos”.

Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

1.- Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

2.- Posee fuerza de Cosa Juzgada.

3:- No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte del Circuito del Condado de Illinois, Departamento del Condado, División de Relaciones Domesticas, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

4.- De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

5.- De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Corte del Circuito del Condado de Illinois, Departamento del Condado, División de Relaciones Domesticas, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, que declaro disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos IRENE MARGARITA ACOSTA MOREAU y LUIS FERNANDO UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.725.203 y 14.848.794, respectivamente.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/IECA.
EXP. 9064