REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº TI-BP02-V-2005-001539 (2007- 000160)

PARTE ACTORA: WILLIAMS LOPEZ CARRION, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.290.160.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSE GRABRIEL GALVIS BARBERI, PEDRO LUIS ALVARES GONZALO, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, LINDOLFO LEON ARTEAGA, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO, BARBARA POLESEL, CARLOS BERHEND y LISBETH RIVERO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.060.610, 12.677.924, 12.576.969, 14.632.458, 15.875.856, 6.810.084, 3.176.818, 6.810.426, 6.292.506, 6.285.232, 17.376.851 y 12.123.382 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 26.500, 4.920, 26.573, 38.387, 48.504, 142.531 y 61.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8vo., de fecha dos (2) de septiembre de 1994, siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, Tomo 59-A, de fecha veinte (20) de junio 1999, y siendo la última modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 24, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JUAN GARANTON BLANCO, JESUS ENRIQUE ESCUDERO, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, WESLEY BEJARANO LEE, PABLO ALEJANDRO GUZMAN, KAREN LANZ GUIRADOS, MARIA MONTENEGRO CHOLLET y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.984, V-6.916.061, V-10.805.981, V-13.004.464, V-13.425.150, V-13.888.137, V-10.200.461, V-3.664.883, V-15.417.235 y V-16.004.785 y V.-11.308.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 43.567, 65.548, 76.433, 83.980, 86.504, 49.696, 13.894, 109.004, 110.219 y 65.168, en el mismo orden.

MOTIVO: Demanda por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de diciembre de 2005, el ciudadano WILLIAMS LOPEZ CARRION presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.
El diez (10) de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.
El veinte (20) de marzo de 2007, este Tribunal recibió expediente Nº BP02-V-2005-001539, constante de una pieza de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente, se avocó a su conocimiento y repuso la causa a la oportunidad de contestar la demanda y oponer las cuestiones previas.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
El día veintiocho (28) de febrero de 2009, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de febrero de 2009, a las 10:30 de la mañana, la audiencia preliminar.
El veintiséis (26) de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En auto de fecha dos (2) de marzo de 2009, se fijó los términos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día cuatro (4) de marzo de 2009, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El veintiséis (26) de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia oral.
El día seis (6) de abril de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró parcialmente con lugar la demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, este Tribunal decretó la ejecución forzosa en el presente juicio.
El día siete (7) de febrero de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica del embargo ejecutivo, ambas partes celebraron transacción judicial, motivo por el cual no fue ejecutado el embargo referido.
En auto de fecha once (11) de febrero de 2011, este Tribunal negó la homologación de la transacción solicitada por las partes.
En diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2011, los abogados en ejercicio GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.920, actuando como apoderado judicial de la parte actora WILLIAMS LOPEZ CARRION, y el ciudadano JESUS ESCUDERO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentaron escrito de transacción celebrada entre ambas partes y solicitaron se sirviera impartir su homologación.

II
MOTIVACION
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado nuestro)
Al respecto, este Tribunal observa que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Adicionalmente, el artículo transcrito permite que las partes realicen actos de auto composición procesal en fase de ejecución.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal ordenó a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad indicada en el mandamiento de ejecución de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, por lo que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución.
En este orden de ideas, se observa que el artículo 525 in comento, señala la capacidad que tienen las partes de realizar formas de auto composición procesal, por lo que las mismas pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquiera de los grados y fases del proceso, inclusive en la fase de ejecución.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su válidez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la válidez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano WILLIAMS LOPEZ CARRION identificado en autos, al abogado en ejercicio GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.920, en el que le confiere expresamente facultad para transigir, el cual cursa inserto en los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237) vto., correspondiente a la pieza principal Nº 5. Asimismo, consta en autos instrumento que acredita la representación del apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., identificada en autos, al abogado en ejercicio JESUS ESCUDEROS ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, inserto en los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) correspondiente a la pieza principal Nº 2 del presente expediente.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado de la parte actora, tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la demanda se refería a la indemnización por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad parcial, en virtud del accidente aéreo ocurrido el veintiuno (21) de abril de 2005, por lo que se trataba de un asunto de índole privado, atinente a una cuestión netamente comercial aérea, vinculada a la actividad regulada por la Ley Aeronáutica Civil . Así se declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano WILLIAMS LOPEZ CARRION y la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.., en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.
En lo que respecta, a las copias certificadas solicitadas; este Tribunal acuerda expedir dos (2) juegos de la presente sentencia, así como de la diligencia que las solicita, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:10 de la tarde.-
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINAS
FVR/ac/br-
EXP Nº TI- BP02-V-2005-0001539 (2007-000160)