REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°


En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas documentales que se acompañaron con la contestación; asimismo, promovió la prueba documental, experticia, informes, e inspección judicial.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales que fueron acompañadas con el escrito de contestación a la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, este Tribunal observa que la mismas fueron promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda del juicio principal, por lo que este Tribunal en esta etapa probatoria las ADMITE y se pronunciará con respecto a la valoración de las mismas en la sentencia de la presente incidencia. Así se declara.-
En lo que respecta a la prueba documental promovida, relativa a las resultas de la inspección extra litem evacuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba de experticia sobre una computadora con acceso a Internet, promovida por la demandada en el Punto Primero del escrito in comento; este juzgador considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Ahora bien, este Tribunal advierte que los hechos que se pretenden probar requieren de conocimientos técnicos, por lo que procede la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes promovida por la demandada en el Punto Segundo del escrito in comento; dirigida a la empresa INTERNACIONAL LAUREL R.M.S., C.A.; este Juzgador considera, que los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por la parte promovente, constan en las oficinas a la que está dirigida la prueba, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes promovida por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio a la empresa INTERNACIONAL LAUREL R.M.S., C.A.. Así se declara.-
En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida en el Punto Tercero del mencionado escrito; este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se constituya en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S. A. situada en el Edificio Centro Empresarial Torre Humboldt, Prados del Este, pisos 13 y 23, Caracas, a los efectos de dejar constancia de los particulares que se detallarán en el posterior despacho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Líbrense Oficios. Líbrese Despacho de Comisión. Es todo.-

EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libro Despacho de Comisión. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA






FVR/ac/my.-
Expediente Nº 2009-000315
CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES