REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 11 de marzo de 2011
Años 200° y 152°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7327 (2006-000141)

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, según se evidencia de copia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, LORENA RIVAS ROSARIO, ALFONSO RUBIO MACHADO, CARLOS SÁNCHEZ PARRA, MARIBEL TORO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.808.681, V-9.714.007, V-13.561.867, V-12.873.097, V-13.930.380, V-5.162.260, V-5.200.757 y V-6.293.354, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.418, 39.417, 79.831, 81.657, 111.576, 19.450, 24.506 y 47.293, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, en su calidad de factor mercantil del propietario del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, y por ende, representante legal de esta última de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo”.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RICARDO BARONÍ UZCATEGUI, JOHANA PEDROSO MAESTRACCI, FELIPE BELOV AFANASIEV, FRANKLÍN GARCIA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZOLANTE y JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZOLANTE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.318, V-11.025.663, V-3.490.494, V-10.718.642, V-12.743.34, V-5.444.101 y V-7.167.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.220, 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

PARTE INTERVINIENTE (DEMANDADA): FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), debidamente autorizado por el artículo 28, párrafo 2 del Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos suscrito el 17 de diciembre de 1971, y ratificado por Venezuela según Ley aprobatoria del 3 de julio de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 4.340 Extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC): LUIS COVA ARRIA, HENRY MORIAN PIÑERO y PATRICIA MARTÍNEZ SOUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.856.366, V-5.887.853 y V-10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1590, 22614 y 61649, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO CONTRA EXPERICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y ESTIMACIÓN DEFINITIVA DE INTERESES Y DAÑOS.

I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia por la cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparencia de las partes para el acto de designación de los expertos, donde la parte actora impugnó al experto José Luís Alcalá Rhode, designado por la parte demandada.
Por sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, este Tribunal declaró improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte actora. Asimismo, declaró contraria a derecho la designación del experto Luís Alcalá y nombró en sustitución al ciudadano Kendry Nota.
El día siete (7) de diciembre de 2010, el ciudadano Gustavo José Agudelo Bodington, designado experto en el presentó juicio, prestó su juramento de ley.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2010, los ciudadanos Kendry Antonio Mota Jiménez y Adalberto De Jesús Soto Chacin, designados experto en el presentó juicio, prestaron su juramento de ley.
Mediante acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, los ciudadanos Gustavo Agudelo, Kendry Mota y Adalberto Soto, consignaron experticia complementaria del fallo.
El día veinticuatro (24) de enero de 2010, el abogado en ejercicio Iván Dario Sabatino, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamo contra el dictamen.
El mismo día veinticuatro (24) de enero de 2010, los abogados en ejercicio Luís Cova Arria y Henry Morian, apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentaron escrito de reclamo contra el dictamen.
Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto, a los fines del tramite establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se designó de los peritos Ender Pérez y Albert González.
En fecha dos (2) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Henry Morian, apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentó diligencia apelando de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.
El mismo día dos (2) de febrero de 2011, el abogado en ejercicio Henry Morian, apoderado judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentó diligencia donde impugnó la designación de los expertos.
Mediante sentencia de fecha siete (7) de febrero de 2011, este Tribunal declaró improcedente la impugnación realizada por la representación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC).
Por acta de fecha nueve (9) de marzo de 2011, los ciudadanos Ender Pérez y Albert González, presentaron por escrito asesoramiento.

II
RECLAMO PARTE DEMANDADA
El día veinticuatro (24) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Iván Dario Sabatino, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, presentó escrito de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo donde argumentó lo siguiente:
(…)
“En el dictamen los expertos se salen de los límites del fallo, de suerte que ello calza en un motivo legal para la admisibilidad del reclamo y aun más allá, viola la cosa juzgada como garantía constitucional.
Parta el cálculo del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas capturaban especies marinas tales como curvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dienton, banderilla y/o chucho se consultó el precio que por kilogramo de cada una de las especies pagan a las empresas receptoras, distribuidoras o plantas procesadoras.
Luego (f. ° 13 del dictamen) presentan un cuadro detallado de los precios promedio por cada una de esas especies, y llega a la determinación de Bs. f 14,o8, que multiplicó por 409,85 kilogramos, lo que dio un valor diario, que mas tarde multiplicó por el numero de días que dejaron los pesadores de producir, lo que le dio un resultado último de Bs 704.664.482,37.
Y lo mismo hicieron con relación al lucro cesante que, en su faenas se dedicaron a la captura del camarón, por lo que, según un cuadro descriptivo que corre al folio 14, estable un promedio de 25 bolívares que multiplicado por 23,60 kilogramos, arrojó un diario de Bs.f 590,ooo..., que multiplicado por el número de días que los pescadores no trabajaron, da un monto total de Bs. 21.624.680,00.
Y bien, la inconsistencia descansa en tomaron el valor actual, el de hoy, bien que, de acuerdo a lo dispositivo del fallo, se refiere al valor actual que regía para el momento de haberse dictado esa sentencia.
Sentado esto, naturalmente que el dictamen se salió de la orbita de aquello que el propio fallo estableció, con lo que visiblemente ese dictamen no se corresponde con las directrices que el juez le impuso a lo expertos para hacer su dictamen, circunstancia por la que, se infiere, por vía del contragolpe, de que la estimación deviene en excesiva, de modo que aquel primera irregularidad, se traduce y se articula a la postre, en una estimación excesiva.
Aparte de lo anterior, dice lo dispositivo que el Capitán solo estará obligado a pagar Bs. F 2.844.982,95, por lo que, el dictamen también fuera de lo fijado por el fallo en vista que, nada tiene que pagar nada por intereses, dado que los expertos realizaron una estimación de intereses que no se corresponde a la condena. Está obligado a pagar una cifra redonda y nada más, de manera que nada adeudan por intereses, por razón de la propia condena. Es excesiva en ese aspecto por estar fuera de lo sentenciado. Así se invoca.
Finalmente, los expertos incurren en usurpación de funciones, que aunque no es un motivo legal para apoyar reclamo, sin embargo, sí es una injuria constitucional, bien que en esa situación, todavía cabe invocarla en el reclamo, que al cabo redunda en arbitrario.
La función de administrar justicia pertenecer a los jueces y no a los expertos, éstos al final de su dictamen emitieron un acto de condena al fijar el valor de lo debe pagar nuestro representado y cuanto a FONDO INTERNACIONAL, lo que es un punto eminentemente judicial, circunstancia que dañó el dictamen y lo hace nulo, evento que lo hace decaer en todo porque el dictamen no acepta aceptación parcial, en virtud a que si se detecta un vicio, este se viene abajo todo y no en parte”.

III
RECLAMO DEL FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, los abogados en ejercicio Luís Cova y Henry Morian, actuando como apoderados judiciales del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), presentó escrito de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
(…)
Sostenemos que, el Tribunal violó lo dispuesto en el artículo 557 del CPC, pues no tenía –ni tiene- competencia por el territorio, para sustanciar, en específico, la experticia complementaria del fallo a que se refiere el artículo 249 eiusdem.
El artículo 557 del CPC establece que “cuando los bienes que vayan a ser objeto de justiprecio estén fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentran los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio”.
(…)
Como se observa, los bienes que irían a ser objeto de la experticia se situaron en el Municipio Miranda del Estado Zulia y no en la ciudad de Caracas, que es la sede física de este Tribunal.
La misma actividad del Tribunal nos da la razón, en cuanto al reconocimiento de la remisión. Este Despacho acató lo dispuesto en el artículo 556 del CPC, al designar sedicentes expertos, supuestamente residenciados (lugar donde habitan o trabajan) en el Municipio Miranda, reconociendo así que al estar los bienes situados fuera de su sede había necesidad de peritos en donde estuviesen, pero no lo hizo para comisionar al Tribunal de la sede como manda la Ley, continencia que no era posible dividir, sin agravio al procedimiento y por ende al derecho de las partes a que la experticia se realizara en la sede del Tribunal efectivamente competente.
(…)
Dice la norma que los expertos, juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día y la hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. Dicho requisito, por su carácter imperativo, es de obligatorio acatamiento.
Es el caso que los sedicentes expertos designados por la parte actora y por este Tribunal incumplieron absolutamente con la orden contenida en el artículo 466 CPC, lo que impidió a la parte demandada y a nuestra representada ejercer el debido y oportuno control y supervisión de las diligencias que practicaron, las que se hicieron sin verificación de parte y sin que hubiese forma de constatar, en el momento, la veracidad de lo que estaban averiguando en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
(…)
No puede subsistir la experticia complementaria que nació como producto de un procedimiento viciado, de tal forma que el Tribunal debe decretar la nulidad del dictamen y reponer la causa al punto de partida de la nulidad, esto es, al momento de designación de nuevos expertos (porque los que están ya serían incapaces subjetivamente)
(…)
Es tan cierto que el dictamen se limitó a fijar, sin ninguna apreciación, motivación y conclusiones unos precios, que la misma acta del tribunal en el acto de su presentación, señaló: “En este entido (sic) los peritos procedieron a fijar en este acto el justiprecio en la sentencia dictada (…)”. ¿Peritos y justiprecio?
Tal es así, que el Tribunal y los expertos aplicaron los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo observaciones de nuestra mandante “para fijar el precio”, las cuales dicen haber revisado sin fundamentación alguna rechazan diciendo:
“En cumplimiento de las antes referidas formalidad, procedimos a escuchar las observaciones que a bien tuviera las partes realizadas y que pudiera contribuir a las resultas de las experticias, recibiendo estas de forma escrita y anexándolas al presente informe, siendo que los puntos pertinentes se encontraban cubiertos, este equipo de expertos procedió, al comparar los resultados de sus análisis individuales, a integrar y suscribir en un único informe, las resultas de las experticias complementarias que nos fueron ordenadas realizar, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.
(…)
3.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del CPC, así como del primer párrafo del artículo 556 y 453 del mismo texto adjetivo.
Ciertamente, de autos surge que los expertos fueron designados uno por la parte actora y dos por el Tribunal. Pero esa designación no era obstáculo para que se verificaran las cualidades necesarias para ejercer esa función.
Efectivamente, el artículo 556 indica que los peritos deben tener conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Por su parte, el artículo 453, aplicable como referencia en este sentido, indica que el nombramiento de los expertos debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Es el caso que en el acta de designación de los peritos, no se indica si las personas designadas tenían conocimiento prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serían objeto del justiprecio. Es decir, si tenían conocimientos prácticos del valor de los materiales de pesca (atarrayas), de los motores (motor) y de la pesca indicada en el área de la actividad marítima y pesquera artesanal del Municipio Miranda del Estado Zulia. Ellos, por su parte, tampoco consignaron su currícula, lo que dejó en el limbo la verificación de sus capacidades.
(…)
En este sentido, y luego de tener a la mano el dictamen, nos dimos cuenta que estos señores, dos de ellos dicen ser contadores públicos colegiados y un tercero licenciado en administración, esto es, que no tienen vinculación directa (conocimientos prácticos) con el área pesquera o el mercado de la pesca del Municipio Miranda. Lo que es evidente de su informe, donde ellos dicen lo que son, no dan más explicaciones de sus actividades, y de la lectura aparece que se comportaron como buscadores de presupuestos, de tienda en tienda, como si eso fuese tener conocimientos de la materia.
No es esto algo que quedó convalidado por falta de objeción, solicitud de remoción o recusación, como podría anticiparse para rechazar este punto de nuestra impugnación. La recusación es por los motivos establecidos taxativamente, donde no aparece que la falta de capacidad subjetiva sea uno. La solicitud de sustitución no era posible, pues nuestra mandante nunca supo, porque nunca se indicó, qué capacidad técnica tenían estas personas y eso era de la obligación del Tribunal indicarlo y de ellos exponerlo en su dictamen para que su autoridad fuese convincente, lo que no puede quedar saneado ahora con la simple decisión de que no hubo impugnación subjetiva, posterior a su designación.
Si no hubo impugnación es porque se presumía que estas personas tenían la capacidad. Se confió en el Tribunal. Ahora, cuando en el dictamen se observa que lo que hicieron dista mucho de ser una experticia, se defrauda la buena fe procesal, lo que no puede quedar incólume ante la justicia que ofrece el proceso, aún en esta fase del mismo.
Por lo tanto, al constatar que las personas que producen el dictamen, no tienen los conocimientos prácticos en la materia de lo que es objeto de experticia, tenemos que no se formó por la persona idónea, llamada por la ley para hacerlo, lo que afecta la estructura misma de la sentencia.
(…)
4.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil.
Como lo ordena el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen debe ser motivado. Esto es, debe contener en sí las razones de hecho, técnicas y de experiencia que llevan a la conclusión.
Es un requisito indispensable para la experticia judicial (Cf. G.F. T. 8, 1ra. Et. p. 304).
La motivación tiene que tener relación con los conocimientos técnicos de la persona. Si solo puede ser experto quien tiene los conocimientos de la especie de bienes de que se trata. Luego, es lógico que esos conocimientos deben estar reflejados en la motivación, pues solo así podría convencer al Juez y a las partes, y llevar frente al proceso la prueba misma de su legalidad formal.
(…)
En el dictamen que ahora impugnamos sucede todo lo contrario. Lo que allí está escrito no es una motivación. Las conclusiones no son verdaderas, porque los expertos, en vez de mostrarse como personas con conocimientos prácticos en la profesión o industria o arte de la pesca, se limitan a realizar un cálculo, a partir de una fórmula que les suministró el dispositivo del fallo.
(…)
Ni hablar, por abundar, del cálculo de intereses. Los sedicentes expertos, toman a tales fines la tasa activa promedio de los seis primeros bancos del país (v. folio 12 del dictamen). Pero no explican qué entienden ellos por interés corriente según el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, que no es, como lo decimos más adelante, el financiero bancario. Aquí no hubo la consideración de escoger lo más económico como en los casos anteriores. Los sedicentes expertos se fueron por la tasa más onerosa del mercado, la que más agrava a los deudores, la que mortifica a millones de personas en este país. ¿Por qué esa tasa y no la más baja legalmente establecida, para deudas de tipo civil en la Ley Venezolana?
En cuanto al valor de reposición de los bienes, no explican los expertos porqué tomaron el valor de reposición a nuevo, lo que no les indica la sentencia, en vez de tomar el valor de reposición a un bien de estado semejante al que supuestamente se dañó. Eso no forma parte del dictamen, lo que queda absolutamente huérfano de motivos.
(…)
Además, como supuestas personas conocedoras del área pesquera artesanal, debieron cuestionar y cuestionarse, si realmente un pescador artesanal de las especies indicadas en el folio 13 del dictamen, produce en 187 días UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf.1.079.118,66). Ante esa situación, ante esa inmensidad, debieron inmiscuir sus máximas de experiencias técnicas, para contestar o alertar que la conclusión, por muy formal que fuera, llevaba a un resultado absurdo, fuera de todo contexto material y humano posible para este tipo de actividad. Eso era, en nuestros básicos conceptos, lo que alguien con capacidad propia de análisis podía hacer. Ellos, al final, no hacen sido buscar facturas y eso no motiva la experticia.
(…)
RECLAMO CONTRA LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO CONSIGNADA EN AUTOS EN FECHA 19 DE ENERO DE 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, ratificamos nuestro RECLAMO presentado en la misma fecha, contra las experticias complementarias del fallo, por las razones que exponemos a continuación:
1. Sostenemos que el cálculo de los intereses realizados por los expertos está fuera de los límites de la sentencia, amén de que es ilegal e inconstitucional.
En efecto, en la letra b del folio 12 del dictamen los sedicentes expertos pasan a realizar una “experticia sobre intereses”. Allí se puede leer que la metodología de cálculo la basaron conforme la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la de los seis primeros bancos comerciales e universales del país, aplicando el cálculo del interés simple anual al monto de Bs. 8.730.150, arrojado por la experticia, a partir de lo cual, según ellos, se pudieron determinar los intereses generados desde la fecha de ocurrencia del accidente o lo que es lo mismo, desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 08 de octubre de 2010 fecha en que quedó firme el fallo, resultando un monto de Bs. 28.164.708,97.
Pero es el caso que los expertos debieron tener en consideración las instrucciones del Tribunal para efectuar la experticia, conforme el alcance expreso del artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que señala que: “Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela”. (Subrayado nuestro).
(…)
Para la fijación de las tasas de interés, activas y pasivas, la Ley faculta al Banco Central de Venezuela para ello, siendo que las tasas activas son aquellas que la banca percibe por créditos otorgados a sus deudores y las tasas pasivas son las que perciben los depositantes por sus colocaciones. Es claro pues que los Expertos debían tener esto en cuenta, ya que no es lo mismo, las tasas que perciben los bancos, (y en el caso que nos ocupa los demandantes acreedores de la indemnización ordenada por la sentencia no lo son), a las tasas que debían recibir los depositantes, personas naturales, por sus ahorros.
Cuando los Expertos hacen referencia a la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela, con la cual hicieron sus cálculos, omitieron las otras 2 tablas que en la misma página acompañan a la primera: una es la tabla de intereses corrientes para depósitos a plazo a 90 días, que a todas luces tampoco aplicaría en este caso dada la naturaleza de la condición de los demandantes que fue puesta de relieve por el sentenciador, y la otra tabla corresponde a los intereses para depósitos de ahorro, con lo cual los Expertos aplicaron indicadores que no se corresponden legalmente a la condición de los demandantes ya que, repetimos, no es justo ni legal aplicar una tabla de intereses que la Ley y el Banco Central de Venezuela ha fijado para ser aplicadas exclusivamente a entidades bancarias o financieras y omitir los intereses que sí se corresponderían a los demandantes en su calidad de personas naturales y que definitivamente no son entidades bancarias o financieras.
(…)
1.2. La experticia, además, incurre en la acumulación de intereses moratorios y actualización de valor, lo que es incompatible en el derecho venezolano.
Al realizar el supuesto cálculo a valor actual, ya no era posible acumular los intereses moratorios a la tasa activa de los seis primeros bancos del país. Esto es un doble castigo, no tolerado en la legislación.
(…)
Es aceptado y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia reiterada que los intereses moratorios son los que indemnizan los daños que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación determinada de dinero, de manera que en una deuda de valor no puede calcularse interés de mora desde que se inició el juicio o desde la sentencia, sino una vez que el monto se ha definido sin lugar a dudas y desde la fecha en que el deudor haya dejado de pagarla en forma voluntaria, ya que los interés de mora buscan resarcir los daños derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación decretada por el Sentenciador, a diferencia de los intereses de mora en obligaciones de dinero en los que operan interés retributivos por el préstamo o la deuda y luego operan los de mora en caso de que el deudor, por su obligación contractual de dinero no haya cumplido en la fecha prevista.
Por las razones que se han expresado y se expresan en esta impugnación, el monto arrojado por la Experticia Complementaria es a todas luces excesivo. Y el precepto constitucional obliga a que haya equidad y justicia y ello debe mantenerse para ambas partes en el litigio por lo que al perdidoso no puede hacérsele más onerosa su obligación que la que esté expresamente marcada por la Ley y por una sentencia justa.
(…)
Así pues, solicitamos al Tribunal que en consideración a lo antes expuesto ordene nueva experticia y que la misma considere la determinación del monto de la indemnización sin incluir cálculos de intereses por estar en presencia de una obligación de valor y no una obligación dineraria, siendo que la mora solo operaría una vez que el perdedor no cumpla voluntariamente con lo ordenado por el Sentenciador a pagar en el lapso legal y solo procedería por el tiempo en que incurra en demora.
2.- Reclamamos porque la experticia está fuera de los límites del fallo.
(…)
Reclamamos porque los señores expertos no realizaron una experticia, sino que se limitaron a buscar información sobre puntos que les eran desconocidos, y al final lo que plasman en el dictamen no es el resultado de su sapiencia sino de lo que terceros le han informado, lo que no verificaron ni determinaron por sus propios medios.
(…)
En cuanto a la experticia de daño material o emergente, se trasladaron a empresas proveedoras de implementos para la pesca artesanal, allí indicadas, “a fines de solicitar las cotizaciones correspondientes a precios actuales de pacas de redes, atarrayas y motor” Y de las cotizaciones que dice que le fueron expedidas toman “como premisa” (p. 9) elegir la cotización de menor valor para el cálculo indicado. Por la extraordinaria y muy técnica razón que “es práctica común escoger el menor precio por igual calidad” (p. 9).
En cuanto a las pacas de redes de doble fondo averiguaron que eso lo realiza un artesano y obtienen un valor “según la información de campo obtenida” (p. 9). De allí estiman el costo de reposición de 6530 pacas de redes de doble fondo de 3 1/2 (p. 9 y 10). Igual información suministran con las pacas de redes camaroneras (p. 10 y 11, las atarrayas camaroneras, donde nuevamente consiguieron una cotización (p. 11) y el motor fuera de borda (p. 12) donde también les dieron cotizaciones.
Como se observa allí no se realizó una experticia para establecer el daño emergente, sino que se relató una serie de diligencias personales que haría cualquier cristiano en búsqueda de cotizaciones de precios, con el objetivo de conseguir el mejor precio (sin incluir el regateo). La experticia debió haberse realizado a través de los conocimientos prácticos de los encargados, de sus conocimientos, así como de la verificación conforme a las reglas de cálculo para el establecimiento de precios en el mercado.
Sucedió algo similar con el cálculo de lucro cesante, que debía hacerse por estos señores, como lo dijo la sentencia “para este tipo de pescador”. Pues bien, lo que hicieron los expertos fue ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación, se sometieron a lo que aparecía de las cotizaciones, y así lo reflejaron. Fíjese el Juzgador que ellos, disque por razones de objetividad toman la cotización de la pescadería que ofrece menor precio (p. 13), pero ellos no lo hacen por sus conocimientos sobre la materia, sino porque no se afecta a los pescadores, que al final pueden mantenerse con estos precios promedio, y a la vez no se afecta con la escogencia de un mayor precio promedio a la parte que tiene la obligación de indemnizar daños por lucro cesante (p. 13).
(…)
3. Reclamamos, además, que los resultados de las experticias son inaceptables por excesivos.
(…)
En la especie, la experticia contiene elementos que rebaten los conocimientos que están en la experiencia común. Decimos, responsablemente, que los datos allí contenidos, aunque apegados a un razonamiento de pura lógica formal, contrarían la experiencia, son irreales groseros y absurdos.
Como lo podrá apreciar la instancia, conforme a las máximas de experiencia comunes, lo que allí está escrito no es lo que sucede en la realidad. En la experticia de lucro cesante para este tipo de pescadores artesanales, los sedicentes expertos llegan a la conclusión de que cada uno produce en 187 días la bicoca de Bs. 1.079.118,66. Más adelante, en la pesca de camarón con pacas de redes camaroneras produce Bs. 110.330 en 187 días (v. pto. C.2. págs. 14 y 15); y los que pescan con atarrayas, producen Bs. 22.066,00 en 187 días. Aquí es bueno advertir que las dos primeras cantidades se refieren al valor de captura por embarcación, no por pescador. Los expertos entonces no se tomaron el trabajo de verificar cuantos pescadores trabajan o trabajaban en cada embarcación para determinar su pérdida individual, que en todo caso no podrían ser muchos. Por lo que esa determinación nunca podría hacerse por embarcación como efectiva y erróneamente lo hicieron los expertos en su informe.
(…)
De allí que el resultado producido por la experticia es inaceptable por excesivo. Excesivo es lo que excede la medida y la regla. La indemnización no puede ser superior a lo que actualmente produce –en la actualidad- un pescador artesanal en ese lugar, lo que debió ser establecido por los expertos conforme los conocimientos prácticos que ellos debían tener en la materia objeto de experticia (que ya vimos está en la inopia), más que limitarse irresponsablemente a sacar fantasiosos promedios de cotizaciones y consultas.
Si esto queda así, estonces la sentencia ya no será reparatoria de supuestos daños, sino ultrapetita, enriquecedora sin causa contra la propiedad ajena. Una agresiva arma, afilada, más que una obra de derecho.
El Juez debe atender a lo racional, al principio de que el proceso es un medio para la realización de la justicia. El Juez, conforme lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, visto este reclamo, debe convocar a dos nuevos expertos de su elección, que sí tengan conocimientos en el mercado pesquero artesanal de la zona, y puedan dar razón de los verdaderos valores que se producen en las faenas actualmente, fijando definitivamente –y salvo derecho de recurso- la estimación.
(…)
Ahora bien, como este asunto releva de una necesidad de procedimiento, pedimos al Tribunal abra la incidencia probatoria del artículo 607 del CPC, a los fines de que podamos aportar elementos de convicción, que en manos de los dos expertos a ser consultados conforme el artículo 249 eiusdem, le permitan llegar a la estimación.
4. Igualmente, reclamamos contra la experticia por ser inaceptable la estimación respecto al FIDAC por excesiva.
(…)
Ahora bien, esa determinación de los expertos es incorrecta e inaceptable, ya que la equivalencia de los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), indemnización máxima pagadera por el FIDAC conforme a lo establecido en el Convenio del Fondo de 1971 (y que incluye la cantidad efectivamente pagada por el propietario del buque), debió ser calculada tomando como referencia lo que al efecto establece el artículo V numeral 9 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, es decir, los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) debieron ser convertidos en bolívares efectuándose la conversión, según el valor oficial del bolívar con relación a un DEG, el día de la constitución del fondo de limitación del propietario, esto es, el 23 de junio de 1997, la cual a todas luces arroja una cantidad muy diferente a la expresada por los expertos en su informe.
5. Reclamamos contra la experticia por ser inaceptable la estimación respecto al FIDAC por excesiva e inejecutable.
Conforme lo prevé el artículo 249 del CPC, el Juez debe asesorarse con otros dos peritos, y advertirles que los expertos que consignaron el informe de experticia no tomaron en cuenta para realizar la determinación de las cantidades a pagar a la parte actora, que existe otro juicio derivado del mismo siniestro del B/T PLATE PRINCESS, intentado por la organización sindical FETRAPESCA y que se sustancia en el expediente No. 2008-000142 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y donde existe una sentencia condenatoria en primera instancia donde también se condena al FIDAC a pagar las cantidades que excedan de la suma que comprende la limitación de responsabilidad del propietario.
Por lo que la determinación que efectuaron los expertos en el informe que presentaron en fecha 19/1/11 y que se encuentra agregado a los autos del expediente No. 2008-000141, es evidentemente inejecutable e inaceptable, ya que ambas reclamaciones, la del Sindicato de Pescadores del Municipio Miranda y la de Fetrapesca, rebasarían por mucho la cuantía total disponible por el FIDAC para la indemnización. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 5 del Convenio del Fondo de 1971, el FIDAC en todo caso, está obligado a garantizar que todos los reclamantes reciban un tratamiento igual. Lo que quiere decir, que en casos como el de autos, la indemnización máxima pagadera por el FIDAC debe ser distribuida entre los reclamantes a prorrata del importe de sus respectivas reclamaciones definitivamente firmes. Y como quiera que la reclamación de Fetrapesca no es aún definitiva, mal puede el FIDAC disponer desde ahora del monto de la indemnización que le autoriza el Convenio del Fondo de 1971. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio del Fondo de 1971, la ejecución de una sentencia contra el FIDAC debe respetar lo previsto en el artículo 4 párrafo 5 del referido Convenio, esto es, la distribución del monto disponible de indemnización en forma proporcional entre todos los reclamantes legítimos”.

IV
SENTENCIA DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2011
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia en cuanto a la procedencia del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, a los fines de dar inició al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en lo relacionado con la procedencia del reclamo para lo cual observa que la parte demandada, en su escrito de reclamo denuncia la experticia complementaria del fallo por excesiva puesto que según afirmó existe una inconsistencia, en virtud de que tomaron en cuenta el valor actual y no aquel que regía para el momento.
Adicionalmente alegan que la experticia no podía exceder del monto ordenado a pagar en el dispositivo del fallo, correspondiente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.982,95).
Asimismo, señalaron que se había pretendido una usurpación de funciones, que se desprende del hecho que los expertos fijaron en la experticia el valor de lo que debía pagar su representado y cuanto le correspondía al FIDAC.
Por otra parte, en cuanto al reclamo del FIDAC expresado en la segunda parte de su escrito, cuestionó por excesiva la experticia complementaria del fallo, ya que los expertos habían calculado los intereses tomando en consideración la tabla del Banco Central de Venezuela referida al interés activo por prestamos dados por entidades bancaria, en virtud de lo cual, afirmó violaba lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo. Asimismo, denunció que los expertos habían incurrido en una acumulación de intereses moratorios y actualización de valor, lo que era incompatible con el derecho venezolano.
De igual manera, el FIDAC reclamó en contra de la experticia complementaria del fallo por estar supuestamente fuera de los límites de la sentencia, ya que no plasmaron en el dictamen el resultado de su sapiencia, sino lo que terceros le informaron; además afirmaron que la experticia se limitó a una serie de diligencias personales para la búsqueda de precios, con el objetivo de conseguir el mejor precio, y que debió realizarse a través de conocimientos prácticos de los expertos. Adicionalmente, en lo relacionado al lucro cesante, que en la sentencia se indicó “para este tipo de pescadores”, denunció que los expertos se limitaron a ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación, se sometieron a la apariencia de las cotizaciones, y así la habían reflejado. Por lo que alega que la experticia esta fuera de los límites del fallo, ya que se les encomendó una experticia y no la búsqueda de cotizaciones.
En este mismo orden de ideas, el FIDAC denunció la experticia por haber arrojado montos irreales que no se corresponden con las cantidades que produciría un pescador artesanal, por lo que la experticia resultaría en un supuesto enriquecimiento sin causa o incurriría en ultrapetita.
Por otra parte, el FIDAC reclamó en contra de la experticia por ser inaceptable la estimación frente a este organismo internacional por excesiva, ya que la equivalencia de los 60 millones de DEG debió ser calculada tomando como referencia lo que al efecto establece el artículo V numeral 9 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, es decir que la conversión a bolívares debió hacerse para el día de la constitución del fondo. Asimismo, denunció que los expertos no tomaron en consideración la existencia de otros juicios.
Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado por el Tribunal)
De la norma antes transcrita se colige que la experticia mencionada en el artículo 249 es complementaria de la sentencia; sin embargo, las partes pueden impugnar mediante el ejercicio de un recurso de reclamo la decisión de los expertos, como un recurso nominal previsto en el referido artículo, pero únicamente alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, lo que trae como consecuencia que el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, decide sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación, de manera que no se trata de una nueva experticia complementaria, sino de una decisión del juzgador, quien deberá fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación vía reclamo del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar los condenados es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000, expediente 99-1046, caso Marcos A. Bandres, versus Corporación Venezolana de Televisión, C. A. (VENEVISIÓN), se estableció:
“Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.”
Así las cosas, al evidenciarse en las actas del expediente el reclamo formulado por la parte demandada y el FIDAC en contra de la experticia complementaria del fallo, expresando los motivos por los cuales cuestionan el dictamen de los expertos, este Tribunal debe declarar procedente el reclamo, únicamente a los fines de la designación de los expertos en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-”.

V
ASESORAMIENTO PRESENTADO POR LOS EXPERTOS
En fecha nueve (9) de marzo de 2011, los ciudadanos Ender Pérez y Albert González, presentaron por escrito asesoramiento, a los fines de que este Tribunal fije definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, donde expusieron lo siguiente:
“(…)
a. Experticia del Daño Material o Emergente
(…)
Al haber invitado a una consulta de precios a las empresas que proveen estos productos, en la localidad ordenada en la sentencia, habiendo recibido como pudimos evidenciar, al menos una cotización en cada caso. Vale destacar que la consulta de precios es un procedimiento bastante conocido y establecido en la ley de contrataciones públicas.
(…)
a.1. Pacas de Redes de Doble Fondo:
(…)
La confección de este enser la realiza un pescador artesanal dedicado al oficio de entralle, estos artesanos sólo cobran por su mano de obra.
(…)
De nuestro análisis sobre las cotizaciones que los expertos solicitaron y consignaron como parte de su informe, encontramos que los precios seleccionados, para la fecha de realizada la experticia, son efectivamente los que se tomarían en una concurso de ofertas o consulta de precios, y al reproducir los cálculos, corroboramos que el resultado es correcto.
a.2. Pacas de redes camaroneras:
(…)
Confirmamos que la estimación del precio actual de estos enseres, para la fecha de realizada la experticia, corresponde al que se elegiría en una consulta de precios o concurso de ofertas. Nuestra reproducción de los cálculos convalida esta experticia.
a.3. Atarrayas camaroneras:
Confirmamos que la estimación del precio actual de estos enseres ha sido realizada correctamente. Nuestra reproducción de los cálculos convalida esta experticia.
a.4. Motor Fuera de Borda:
La estimación del precio actual del motor fuera de borda ha sido realizada correctamente. Nuestra reproducción de los cálculos convalida esta experticia.
a.5. Monto total arrojado por la Experticia del Daño Material o Emergente:
Nuestra reproducción de los cálculos convalida esta experticia.
b. Experticia sobre Intereses
Para esta experticia fue adecuadamente utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, fue aplicado el cálculo de interés corriente anual desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 08 de octubre de 2010. La selección de la tasa activa y aplicación del interés corriente anual fueron correctamente realizadas, como pudimos comprobar con nuestra reproducción de los cálculos, razón por la cual convalidamos esta experticia.
c. Experticia de Lucro Cesante
Para la experticia de lucro cesante, según nuestra revisión, los expertos se basaron en la metodología de análisis de la demanda y precios referenciales de las diferentes especies marinas, tal como fue dispuesto en la sentencia que ordena dichas experticias. Según nuestra técnica y profesional opinión, es justamente esa la forma más idónea de determinar el precio actualizado por kilogramo de materia prima, en la mencionada experticia, que de igual manera que en la metodología usada por los expertos para la experticia de daño material o emergente, estos precios pueden ser corroborados por terceros interesados en su validación y se ajustan a la realidad de mercado en esa localidad, Municipio Miranda del Estado Zulia, al haber consultado a por lo menos tres de las empresas que diariamente reciben su producto directamente de los pescadores, metodología establecida en la Ley de Contrataciones Públicas para la Consulta de Precios, en el caso que nos ocupa, precios de compra de materia prima, como se puede evidenciar en los soportes consignados por dichos expertos.
(…)
II. OPINIÓN SOBRE EL RECLAMO QUE SOBRE LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO HICIERA la representación judicial del Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD.
1. Sostiene esa representación que la experticia realizada por los expertos está fuera de los límites de lo declarado en la sentencia, además de resultar excesiva, indicando que viola la cosa juzgada. Que la inconsistencia descansa en que los expertos, para el cálculo del lucro cesante “…tomaron el valor actual, el de hoy, bien que, de acuerdo a lo dispositivo del fallo, se refiere al valor actual que regía para el momento de haberse dictado esa sentencia”.
La Sentencia del Tribunal Superior Marítimo, de fecha 24 de septiembre de 2009, que ordena las experticias complementarias del fallo, establece que los expertos están obligados a cumplir con los siguientes parámetros:
“Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas de pesca capturaban especies marinas tales como: corvina, lisa… se realizará dicha experticia conforme a los siguientes parámetros: 1) Deberá determinarse, para el momento de la experticia, el valor actual en bolívares fuertes por kilogramo… Ese último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca…Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón… Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca…Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, a través de atarrayas, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón… Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 304 atarrayas….”
Al ser de obligatorio cumplimiento seguir los parámetros arriba indicados, que expresamente señalan que en todas y cada una de las experticias complementarias del fallo, relativas a la determinación del lucro cesante “…Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual…”.
(…)
“…la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de marzo de 2006 Exp: No. 05-2216 y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 05 días del mes de noviembre de dos mil ocho, expediente Exp. Nº 07-1741, en la cual estableció: …La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan.
(…)
2. Como segundo punto, sostiene la representación del Capitán del buque Plate Princess, propiedad de Plate Princess Shipping LTD, que el dictamen está también fuera de lo fijado por el fallo en vista que nada tiene que pagarse por intereses, dado que los expertos realizaron una estimación de intereses que no se corresponde a la condena. Que su representado está obligado a pagar una cifra redonda y nada, “de manera que nada adeudan por intereses, por razón de la propia condena”.
De la sentencia que ordena la experticia, nos permitimos reproducir:
“SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, los intereses reclamados, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo”.
Por lo tanto, es de entender que el cálculo realizado por los expertos, correspondiente a los intereses moratorios, es perfectamente válido y se ajusta a lo ordenado por la sentencia, para dicha experticia.
3. Finalmente sostiene la representación del Capitán del buque Plate Princess, propiedad de Plate Princess Shipping LTD, que “..los expertos incurren en usurpación de funciones, que aunque no es un motivo legal para apoyar reclamo, sin embargo, sí es una injuria constitucional…” Según quien reclama, los expertos al final de su dictamen emitieron un acto de condena al fijar el valor de lo que debe pagar su representado, lo que es un punto eminentemente judicial.
Dado que quien alega que los expertos incurrieron en usurpación de funciones, al mismo tiempo reconoce que “no es un motivo legal para apoyar reclamo”, quienes suscribimos nos abstenemos de opinar a este respecto.
Sin embargo, sólo a fines ilustrativos, podemos reseñar que la conclusión de los expertos, sobre este punto, refiere: “La Sentencia establece que los responsables de la indemnización tienen limitada su obligación de pago: el Demandado, Subramania Balakrishna Subramanian, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, a Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con 95/100 (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), a pagar hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG)...”
Por lo cual, a nuestro entender, los expertos sólo reproducen en cuanto a Subramania Balakrishna Subramanian, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD”, la limitación de Responsabilidad que le fue fijada en la sentencia.
III. OPINIÓN SOBRE EL RECLAMO QUE SOBRE LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO HICIERA la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC).
Sostiene el FIDAC, que el cálculo de los intereses realizado por los expertos está fuera de los límites de la sentencia, siendo esto ilegal e inconstitucional.
(…)
Al apreciar la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela, observamos que en la misma aparecen tres columnas que corresponden a los tipos de tasa de interés aplicable: 1) Operaciones Activas; 2) Depósitos a Plazo a 90 días; y, 3) Depósitos de Ahorros. La Sentencia del 24 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo, que ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo sobre los intereses, expresamente indica
“…la condenatoria al pago de intereses estuvo fundamentada en las previsiones del artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que se limita a establecer que: “Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, la referida norma no establece la tasa de interés que deba ser tomada en cuenta por los expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo; sin embargo, ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias del 06 de noviembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; que ésta sea establecida conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De igual forma también lo ha dejado establecido la Sala Constitucional, en Sentencia del 05 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, “…el intereses corriente… se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, esto es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación ”
Los parámetros establecidos en la Sentencia para realizar la experticia sobre intereses, son claros, indican que la tasa a ser tomada en cuenta es la establecida conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, que no es otra que la denominada como operaciones activas, ya que las otras dos columnas corresponden a operaciones pasivas.
En razón de lo argumentado, según nuestra técnica y profesional opinión, quienes realizaron la experticia sobre intereses, reflejada en el Informe de Experticias consignado el 19 de enero de 2011, utilizaron correctamente la tasa que corresponde al cálculo de intereses moratorios, tal cual lo indica la Sentencia que ordena realizar dicha Experticia. Además de ello, el resultado de la experticia de intereses no incide en la diferencia entre el monto que el sentenciador ordenó limitar al FIDAC y el monto arrojado por la suma de las experticias, en otras palabras, suprimiendo el monto arrojado por la experticia de intereses, aún así, la suma total de las experticias siempre superaría la limitación establecida por el Sentenciador, para el FIDAC.
(…)
La Sentencia del 24 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo, ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo para determinar el valor actual del daño material o emergente.
“…en cuanto a la procedencia del Daño Material o Emergente sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS. Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo conforme a los siguientes parámetros: …Los expertos determinarán el valor actual de reposición, de seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo de 3 ½”; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; trescientas cuatro (304) atarrayas; y un (1) motor fuera de borda de 40 hp. a gasolina; a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio Miranda del Estado Zulia.”
De igual forma, la misma sentencia establece que:
“…la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de marzo de 2006 Exp: No. 05-2216 y ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 05 días del mes de noviembre de dos mil ocho, expediente Exp. Nº 07-1741, en la cual estableció:
…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan.
… si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento.”
Con base en nuestra experiencia profesional, al establecer la sentencia del Tribunal Superior Marítimo, siguiendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que los daños materiales o emergentes debían ser efectivamente llevados a valor actual de reposición, a través de una experticia complementaria.
(…)
“Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones.
(…)
No somos expertos juristas, sin embargo, es nuestra humilde opinión que lo alegado por el FIDAC, en cuanto a que no puedan ser aplicados intereses moratorios a deudas de valor, es un criterio obsoleto en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que dicha norma es clara con respecto a permitir la aplicación de intereses moratorios tanto a obligaciones de dinero como a obligaciones de valor, estableciendo además el mencionado artículo, que el cálculo se aplicará desde el momento de la ocurrencia del hecho que las origine.
Es nuestra opinión que la Experticia Complementaria de Intereses, ordenada en la sentencia del 24 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo, se apoya en lo dispuesto en la ley especial de la materia (Artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo), por lo cual no puede considerarse incompatible con el derecho venezolano, a pesar de lo que comúnmente se conoce y aplica en el derecho civil (intereses sólo a obligaciones de dinero).
(…)
3. Reclama el FIDAC que los expertos no realizaron una experticia, sino que se limitaron a buscar información sobre puntos que les eran desconocidos, y al final lo que plasman en el dictamen no es el resultado de su sapiencia sino de lo que terceros le han informado, lo que no verificaron ni determinaron por sus propios medios.
(…)
La Sentencia del 24 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Marítimo, ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo para determinar el valor actual del daño material o emergente, estableciendo:
“…en cuanto a la procedencia del Daño Material o Emergente sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS. Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo conforme a los siguientes parámetros: …Los expertos determinarán el valor actual de reposición, de seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo de 3 ½”; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; trescientas cuatro (304) atarrayas; y un (1) motor fuera de borda de 40 hp. a gasolina; a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio Miranda del Estado Zulia.”
Reiteramos, para el cálculo del daño material o emergente, los expertos se basaron en la muy técnica metodología de análisis de la oferta y precio de mercado, a través de cotizaciones recibidas de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como fue dispuesto en la sentencia que ordena dichas experticias. Los expertos realizaron, según pudimos evidenciar, una Consulta de Precios, metodología ampliamente conocida e incluso establecida en la Ley de Contrataciones Públicas. Nada más tangible, ya que este tipo de comparación de precios puede ser corroborada por terceros interesados en su validación, siendo que estos precios además se ajustan a la realidad de mercado en esa localidad.
El precio de mercado es el precio al que un bien o servicio puede adquirirse en un mercado concreto y se establece mediante la ley de la oferta y la demanda conforme a las características del mercado en cuestión.
(…)
Del mismo modo, el FIDAC manifiesta que las experticias de lucro cesante no se encuentran dentro de los límites del fallo, por el hecho de que los expertos para el cálculo de éstas, procedieron a ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación se sometieron a lo que aparecía de las cotizaciones, y así lo reflejaron.
(…)
Según nuestra revisión, los expertos se basaron en la metodología de análisis de la demanda y precios de mercado, a través de los precios de compra “…el precio que pagan a sus proveedores, por tales productos, las empresas receptoras o comercializadoras de especies marinas que se encuentren ubicadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia…”, tal como fue dispuesto en la sentencia que ordena dichas experticias. Según nuestra técnica y profesional opinión, es esta la forma correcta, la cual de igual manera puede ser corroborada por terceros interesados en su validación, al haber realizado los expertos una consulta de precios a las empresas que diariamente reciben su producto directamente de los pescadores y haber hecho parte del informe las evidencias que lo soportan.
El cumplimiento del requisito de la obtención de las cotizaciones le fue dado por la sentencia, y cualquier persona a la cual se hubiese confiado la realización de una experticia para determinar el lucro cesante de una embarcación pesquera, teniendo como lineamiento “…el precio que pagan a sus proveedores, por tales productos, las empresas receptoras o comercializadoras de especies marinas que se encuentren ubicadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia…”, la determinación del costo por kilogramo de cada especie, forzosamente debe considerar las empresas de mayor envergadura de la zona, en el caso que nos ocupa, la comercializadora de pescado y camarón más grande en el Municipio Miranda del Estado Zulia es precisamente la sociedad mercantil, Transportadora y Pescadería Audimar, C.A., por lo tanto, era imperioso para los expertos que elaboraron le experticia, solicitar la cotización respecto de la referida sociedad, adicionalmente a esto, la inclusión en el estudio de la misma, no tuvo inherencia en los resultados de la experticia, por cuanto la cotización en la cual se basó la estimación del lucro cesante fue la emitida por la sociedad mercantil Pesquera Fabiola, C.A.
La escogencia del Control de Compra de Pescado Diario de la Sociedad Mercantil “Pesquera Fabiola, C.A.”, brindó transparencia en el proceso, al estar esta empresa registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31634245. Nosotros, además de nuestros conocimientos profesionales en las ramas de contaduría y economía, tenemos la experiencia de haber trabajado y asesorado a este tipo de empresas procesadoras y distribuidoras de productos marinos, por lo que ratificamos que dichos precios de materia prima se ajustan a los precios actuales de mercado.
4. Reclama el FIDAC que los resultados de las Experticias son inaceptables por excesivos. Según su criterio, los datos contenidos en la experticia, aun cuando apegados a un razonamiento de pura lógica formal, contrarían la experiencia, son irreales, groseros y absurdos. Que las experticias de lucro cesante están referidas al valor de captura por embarcación, no por pescador. Sin embargo advierten que los expertos no verificaron cuantos pescadores trabajaban en cada embarcación para determinar su pérdida individual. Que esa determinación nunca podría hacerse por embarcación como erróneamente lo hicieron los expertos. Que tal como lo hicieron los expertos, cualquiera hubiese podido obtener cualquier cotización, no verificarla con lo que sucede en el mercado y sacar los cálculos aritméticos, cualquiera que fuesen los resultados.
Respecto a este punto, expresamente la sentencia indica:
“…este sentenciador considerando que ha quedado establecido que cada embarcación de pesca artesanal dedicadas a la pesca de especies marinas como: corvina… procede este sentenciador a ordenar la determinación del lucro cesante, para este tipo de pescadores, mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será practicada por tres (3) expertos… los cuales habrán de seguir los siguientes parámetros: 1) Determinar para el momento de la experticia, el valor actual, por kilogramo, de por lo menos seis (6) de las siguientes especies: corvina, lisa... que pagan las empresas receptoras o distribuidoras de productos marinos ubicadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia… 2) Determinar un promedio en bolívares, por kilogramo, de las especies marinas seleccionadas… 3) El valor promedio por kilogramo en bolívares a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 409,85... 4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días… 5) Este último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.
…que cada embarcación artesanal dedicada a la pesca de la especie camarón, obtiene una captura promedio… procede este sentenciador a ordenar la determinación del lucro cesante para este tipo de pescadores, mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será practicada por tres (3) expertos… los cuales habrán de seguir los siguientes parámetros: 1) Determinar para el momento de la experticia, el valor actual, por kilogramo, de la especie camarón, que pagan las empresas receptoras, distribuidoras o plantas procesadoras de camarón en el Municipio Miranda del Estado Zulia... 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por… 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por…4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca...”
Expresamente la sentencia del Tribunal Superior Marítimo que ordena las experticias, señala los parámetros a seguir para el establecimiento del lucro cesante por embarcación, no ordena que lo expertos deban determinar o verificar cuántos pescadores (propietarios, tripulantes, marinos, patrones, ayudantes, etc.) puedan beneficiarse del producto de las capturas por cada embarcación, ni que se establezca su pérdida individual, por lo que determinar tales cuestiones, sin duda alguna sería salirse de los límites del fallo.
(…)
La sentencia estableció Sesenta Millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), que no es más que una Unidad de Cuenta utilizada por el Fondo Monetario Internacional y otras muchas organizaciones internacionales, entre ellas el FIDAC, para sus operaciones. Un ejemplo de uso de los DEG es que se emplea para fijar las indemnizaciones por daños a pasajeros y equipajes en el transporte aéreo internacional, así como las indemnizaciones por daños en el transporte marítimo.
Conocida y aceptada en nuestra legislación y ordenada su aplicación en materia marítima, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo “…cuando se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate” .
Por lo antes señalado, la equivalencia de los DEG ha sido correctamente calculada y reflejada por los expertos en su dictamen pericial (informe de experticas).
(…)
El artículo del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil, 1969, arriba señalado, indica que cuando el propietario de un buque constituya un fondo para poder limitar su responsabilidad en un siniestro, la conversión del mismo se hará a la moneda nacional del Estado en donde se constituya dicho fondo, según el valor oficial de esa moneda para el día de su constitución.
Esto aplica al propietario del buque, tal como lo señala el artículo anterior, siempre que éste cumpla con consignar una suma de dinero, deposite una garantía bancaria o una garantía de otra clase reconocida por la legislación del Estado en el que se constituya el fondo, y además que tal suma o garantía sea considerada suficiente por el tribunal.
En ninguna parte del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil, 1969 establece que esto deba ser aplicado también al FIDAC. En todo caso, si el FIDAC hubiese cumplido con su obligación de pago en una fecha razonable, habría podido solicitar se le considerase lo reclamado, aún cuando no fuere lo establecido en el convenio del Fondo del 71, no pudiendo pretenderlo después de 14 años, en detrimento de las víctimas.
(…)
6. Reclama el FIDAC que la experticia es inaceptable respecto al FIDAC por excesiva e inaceptable. Alega el FIDAC “…los expertos que consignaron el informe de experticia no tomaron en cuenta para realizar la determinación de las cantidades a pagar a la parte actora, que existe otro juicio derivado del mismo siniestro….que ambas reclamaciones… rebasarían por mucho la cuantía disponible por el FIDAC para la indemnización…”.
Respecto a este punto, en atención a que el mismo no se encuentra dentro de los parámetros que debían seguir los expertos para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, según lo expuesto en el cuerpo de la sentencia, no consideramos que sea un punto cuya determinación debía recaer en manos de quienes realizaron la experticia en cuestión; considerando además, que de la lectura exhaustiva que hiciéramos a la extensa sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo, el 24 de septiembre de 2009, comprobamos que la misma nada dice sobre la existencia de otro juicio derivado del mismo siniestro”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la opinión de los peritos designados por este Tribunal con fundamento en el último párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (9) de marzo de 2011, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a lo reclamado por la parte demandada y por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), en lo atinente a la determinación definitiva de monto los intereses y los daños, para lo cual observa lo siguiente:
1.- Con respecto al reclamo realizado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd en contra de la experticia complementaria del fallo, que dio lugar a la presente incidencia, este Tribunal en lo atinente a la afirmación de que dicha experticia estaba fuera de los limites del fallo, puesto que según alegó el lucro cesante fue calculado tomando en consideración el valor actual, pero en realidad el dispositivo señalaba el valor al momento de dictarse la sentencia, se advierte que en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Marítimo, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, como acertadamente indicaron los peritos en su opinión, el Juzgado de Alzada claramente indicó como parámetro para la realización de la experticia complementaria del fallo, que la estimación debía efectuarse tomando el consideración el valor actual para el momento de la experticia, y no, como lo afirmó la parte demandada, el valor actual para el momento de la sentencia.
En este sentido, en el mencionado fallo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo estableció: “…la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguiente parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia el valor actual por kilogramo…”.
De manera que de la transcripción del fallo no existe duda alguna que la determinación del lucro cesante que le correspondía hacer a los expertos en la experticia complementaria, debía efectuarse tomando en cuenta el valor actual para el momento de la referida experticia. Así se declara.-
De igual forma, la parte demandada reclamó en cuanto a la experticia complementaria del fallo, por considerar que estaba fuera de lo indicado en la sentencia, ya que los expertos efectuaron una estimación de intereses que no se correspondía con la condena.
A este respecto, este Tribunal advierte, como también fue señalado por los peritos en su opinión, que en el Punto Séptimo del Dispositivo del fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Marítimo condenó a la parte demandada al pago de los intereses reclamados por la actora, por lo que no se corresponde con la realidad de la sentencia la afirmación que en su reclamó hiciera la accionada. Así se declara.-
Por otra parte, en su escrito de reclamo, la parte demandada alegó que los expertos habían incurrido en usurpación de funciones, puesto que habían incurrido en un acto de condena, ya que habían fijado el valor de lo que debía pagar la accionada.
En cuanto a dicha afirmación referida a la usurpación de funciones por parte de los expertos materializada en la experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa que como lo señaló la misma demandada en su escrito de reclamo y lo evidenciaron los peritos en su opinión, que tal alegación no es motivo de reclamo, puesto que éste debe estar enmarcado en los supuestos previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero también se advierte que la declaración del beneficio de limitación de responsabilidad y la fijación del monto de tal limitación fue establecida en el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, mediante la cual conociendo en apelación la Alzada declaró la procedencia del pedimento de dicho beneficio opuesto por la misma parte hoy reclamante, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se declara.-
2.- En relación con el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC), este Tribunal observa lo siguiente:
Con respecto al reclamo del FIDAC en cuanto a que el cálculo de los intereses realizado por los expertos en la experticia complementaria del fallo estaba fuera de los límites de la sentencia, puesto que los expertos habían tomado en consideración los indicadores que no se correspondía a la condición de los demandantes por ser una tabla de intereses fijada para ser aplicada a entidades bancarias y financieras, y omitieron los intereses que si se correspondería a los demandantes en su calidad de personas naturales; este Tribunal advierte que la determinación de los intereses tal como fue ordenado por el Tribunal Superior Marítimo en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, no depende de la condición de persona natural o jurídica del demandado, puesto que los parámetros a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallos fueron establecidos de la siguiente manera: “…que ésta sea establecida conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Así las cosas, este Tribunal considera que no le han sido vulnerados sus derechos constitucionales al FIDAC, ni puede concluirse que la experticia complementaria del fallo es ilegal, puesto que se evidencia del fallo el tipo de intereses y la forma como debían ser calculados los intereses, la que fue aplicada por los expertos en la experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
Por otra parte, el FIDAC sostuvo en su escrito de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo que existía la acumulación de intereses moratorios y actualización de valor, lo que era incompatible en el derecho venezolano.
En lo atinente a la denuncia de la indebida acumulación de intereses y actualización de valor, este Tribunal observa, como lo indicaron también los peritos en su opinión, que en materia marítima la determinación de los intereses esta regulada por lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que señala lo siguiente:
Artículo 9. Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes transcrita se colige que en materia marítima tanto las obligaciones estimadas en dinero como las indemnizaciones generan intereses, de forma que la afirmación realizada por el FIDAC de que las deudas de valor no están sujetas a intereses moratorios, no se corresponde con la contemplado en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite que de estas devengan intereses, los que deben ser determinados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina. Así se declara.-
Por otra parte, el FIDAC reclamó en contra de la experticia complementaria del fallo por estar supuestamente fuera de los limites de la sentencia, ya que no plasmaron en el dictamen el resultado de su sapiencia, sino lo que terceros le informaron, lo que no verificaron por sus propios medios.
A este respecto, este Tribunal observa que los expertos utilizaron una técnica de muestreo a través de cotizaciones suministradas por empresas que se encuentran ubicadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia, lo que permite determinar el precio de mercado de bienes y servicios, en virtud de lo cual, a la manera de ver de este juzgador, se ajusta con los parámetros indiciados por el Tribunal Superior Marítimo en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, donde indicó que la experticia complementaria del fallo debía ser realizada de la manera siguiente. “…a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio Miranda del Estado Zulia”, lo que implica necesariamente un estudio de mercado por medio de cotizaciones, método éste que fue denominado por lo peritos designados como: técnica metodología de análisis de la oferta y precio de mercado. Así se declara.-
En este mismo sentido, el FIDAC cuestionó la experticia complementaria del fallo por cuanto los expertos se limitaron a ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación, se sometieron a la apariencia de las cotizaciones, y así lo habían reflejado
En este orden de ideas, se reitera la consideración realizada en lo atinente al punto anterior de la denuncia del FIDAC, lo que se da por reproducido en este párrafo, ya que como se indicó, este juzgador considera que la técnica de muestreo a través de cotizaciones permite determinar el precio de mercado de un producto o servicio, mediante el establecimiento de su valor actual; adicionalmente, el FIDAC no indicó en su reclamo que otros métodos pudieron haber sido utilizados por los expertos a tales fines, que fuesen más apropiado que el del estudio de mercado por muestreo de cotizaciones, y el razonamiento para ello.
Así las cosas, este Tribunal considera que el método utilizado por los expertos para la determinación de los daños (técnica metodología de análisis de la oferta y precio de mercado), se ajustó a los parámetros señalados por el Tribunal Superior Marítimo en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, puesto que claramente se ordenó que se realizara a través de empresas, lo que implica el muestreo mediante la obtención de cotizaciones, esto es una consulta de precios. Así se declara.-
De igual manera, el FIDAC reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo por haber supuestamente arrojado montos irreales que no se corresponden con las cantidades que produciría un pescador artesanal, ya que los daños se calcularon según el valor de captura por embarcación.
En cuanto a este punto, este Tribunal comparte la opinión de los peritos designados, en lo referente a los parámetros indicados en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, mediante la cual se ordena que la determinación de los daños por concepto de lucro cesante sea establecida por embarcación, sin que sea necesario la indicación del número de pescadores a su servicio, puesto que el numero de pescadores varia en cada embarcación y la captura se efectúa por cada faena de pesca, de manera que la unidad de producción, para la determinación del daño, es el buque, lo que se desprende de los parámetros fijados por el Tribunal de Alzada. Así se declara.-
En relación con el reclamo formulado por el FIDAC por ser inaceptable la estimación por excesiva, ya que la equivalencia de los 60 millones de derechos especiales de giro (DEG) debió ser calculada tomando como referencia lo que establece el artículo V, numeral 9, del Convenio sobre Responsabilidad Civil por Derrame de Hidrocarburos de 1969, es decir que la conversión a bolívares debió hacerse para el día de la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, este juzgador considera que la materia relacionada con los DEG y la determinación de su valor esta regulada por el artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
Artículo 8. A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.
De manera que conforme a lo indicado en el artículo antes transcrito, los DEG a los que se refiere la estimación efectuada por los expertos en la experticia complementaria del fallo, se corresponde con lo previsto en la mencionada norma que claramente establece que esta debe realizarse “…a la fecha del cumplimiento de la obligación”. Adicionalmente, el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Derrame de Hidrocarburos de 1969, se refiere únicamente al propietario del buque y no al FIDAC que esta sometido a su mismo Convenio de Constitución de 1971 y a la ley interna en cuanto le sea aplicable, como es el caso del artículo 8 de la ley comercial marítima venezolana. Así se declara.-
También el FIDAC presentó su reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, por cuanto según afirmó, los expertos no tomaron en cuenta para la determinación de las cantidades a pagar a la parte actora, que existe otro juicio derivado del mismo siniestro.
En cuanto a la denuncia antes referida, este Tribunal no encuentra en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, ningún parámetro en lo relacionado a la existencia de otro juicio, que limite la determinación de los daños realizada en la experticia complementaria del fallo, de forma que los expertos no podían apartarse de lo resuelto en dicha decisión. Así se declara.-
3.- Así las cosas, con fundamento en los razonamientos realizados anteriormente en lo relacionado con los reclamos formulados por la parte demandada y el FIDAC, este Tribunal considera que la experticia complementaria del fallo fue realizada ajustada a los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por lo que la determinación del monto de los daños e intereses que deben pagar la accionada y complementariamente el FIDAC, como fue ordenado en el dispositivo del fallo, se corresponde con lo arrojado por la experticia complementaria del fallo, que se encuentra dentro de los límites de la sentencia mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad a los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009
CUARTO: Fija como estimación definitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTOMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).
Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 11:20 de la mañana.
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 11:25 de la mañana.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-
Exp. Nº. TI-977327 (2006-000141)