REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 004423

PARTE: ACTORA: RAFAEL ENRIQUE PAEZ HERMOSO. Venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 3.813.989.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.815.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA S.A. C.A. (CLINICAS RESCARVEN) Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 58, Tomo 408- A. Sgdo- Y como tercer interviniente, MEDICA REALCC, S.C, Inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, en fecha 15 de enero de 2003, bajo el N° 36, Tomo 01, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DANIELA JARABA CASTILLO, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, OSCAR A. SPECHT SANCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.988, 35.656 y 32.714 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

“…Se instaura la presente demanda contra , (…), para que convenga o a ello sea condenado por esta Tribunal en pagar los conceptos siguientes: La cantidad de Bs. 73.340,20, por concepto de prestación de Antigüedad, generadas durante el período comprendido entre el1° de marzo de 2000 al 15 de agosto de 2008, es decir, 8 años, 5 meses y 14 días (490 días), devengando un salario variable promedio mensual de Bs. 6.898,50; para el referido cálculo se tomó en consideración que, por cuanto el trabajador se desempañaba bajo el cargo de Médico Anestesiólogo, en el cual devengaba como pago de honorarios médicos por servicios prestados a pacientes de la demandada, es decir, lo que en realidad son pagos de comisiones, por cada operación quirúrgica en las que intervenía el trabajador, (…); 2) Días adicionales de Prestación de Antigüedad (56 días) Bs. 10.345,82; 3) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 51.488,95; 4) Vacaciones 196 días Bs.45.70,20; 5) Bono Vacacional 92 días Bs. 21.155,40; 6) Utilidades Bs. 41.777,55; 7) Bono Nocturno Pendiente, Bs. 19.744,09; 8) Horas extras Diurnas Feriadas Bs. 894,51; 9) Horas extras Nocturnas Feriadas Bs. 9.977,20; 10) Días Domingos y Feriados Laborados Bs. 12.58,54; ; para un total demandado de Bs. 296.583,01; en fecha 1° de marzo de 2000, iniciaron sus actividades como trabajador, (…); esta prestación de servicio continuó de esa manera hasta el 15 de agosto de 2008, sin tomar vacaciones, días feridos, bonificación de fin de año ni de ningún otro tipo, siempre fue de manera continua; en cuanto a la forma de pago, la demandada para eludir o disfrazar la relación laboral, los dos primeros años se realizaba cheques a nombre del Dr. Carlos Reaño, o del Dr. Alfonso Zerpa, quienes hacían representar a los anestesiólogos de Clínica Rescarven, luego los cheques salieron a nombre de Realcc, S.C., una sociedad civil creada por exigencia de Clinicas Rescarven, en evidente simulación y fraude a la Ley para eludir pasivos laborales;

ALEGATOS DE LOS TERCEROS
INTERVINIENTES

“…MI representada es llamada como tercero interviniente por la empresa ADMINISTRADORA SC,, C.A., (CLINICAS RESCARVEN), a los fines de que responda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador demandante, aduciendo que la prestación del servicio era a cargo de mi representada y que por tanto tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales reclamadas; mi representada niega y rechaza lo alegado por la demandada, toda vez que los (…), son miembros fundadores de la Sociedad Civil MEDICA REALCC, y no son empleados de dicha sociedad civil, ya que laboran para la empresa ADMINISDTYRADORA S.C,(CLINICAS RESCARVEN) en la prestación de sus servicios profesionales como médicos anestesiólogos; el tal sentido, alego la falta de cualidad de mi representada para responder por las prestaciones sociales del Dr. RAFAEL PÁEZ HERMOSO, ya que el referido ciudadano no es empleado de la Sociedad Civil MEDICA REALCC, y mi representada no tiene ningún contrato suscrito con la empresa ADMINISTRADORA SA, C.A., (CLINICAS RESCARVEN), que lo vincule solidariamente como responsable en el pago de las prestaciones sociales de la demandada”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

“…Nuestra representada niega de manera categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tales afirmaciones del actor; resulta falso que entre nuestra representada y el actor haya existido algún tipo de relación y mucho menos de carácter laboral; jamás hubo prestación personal de servicios que vincule laboralmente con el actor; nuestra representada jamás se ha vinculado directamente con el actor, sino que por en contrario, Rescarven ha convenido y mantenido relaciones mercantiles directamente con la Asociación Civil Medica Realcc, S.C., , sociedad ésta que tiene por objeto suministrar profesionales de la medicina en distintas especialidades, entre ellas la de Médicos Anestesiólogos, siendo que el demandante es socio y trabajador de dicha Asociación y prestases servicios tanto para nuestra representada como para otras, el hospital Militar, se observa que efectivamente que no existe un trabajo prestado a favor de Rescarven; el actor no cumplía en ningún horario de trabajo o jornada de trabajo exigida por nuestra representada, pues el demandante era trabajador y socio de Medica Real S.C., y prestaba sus servicios para las Instituciones Médicas que la Asociación le indicara; nuestra representada nunca pagó cantidad de dinero alguna al actor, pues como se ha reiterado la relación del actor es directamente con la empresa Medica Real, SC, siendo ésta quien le pagaba los honorarios profesionales o salario; negamos que comenzara a prestar servicios el 1 de marzo de 2000; negamos que haya prestado servicios hasta el 15 de agosto de 2008; que la supuesta relación de trabajo se mantuviera por 8 años, 5 meses y 14 días; que prestara servicios en el cargo de Anestesiólogo en las instalaciones de nuestra representada; negó los montos y conceptos demandados (…); el actor alega falsamente la existencia de una relación laboral con nuestra representada esgrimiento que el mismo comenzó a prestar servicios personales para nuestra representada el día 1 de marzo de 2000, siendo la fecha de finalización de la pretendida relación laboral es del día 15 de agosto de 2008; resulta necesario destacar que se puede notar que sitien el actor intentó la demandada dentro del año siguiente a la terminación de la existencia relación laboral, específicamente el día 14 de agosto de 2009, sin embargo, es imperioso destacar que la notificación de la empresa se efectuó más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, vale decir, el día 03 de noviembre de 2009, con la cual, la demanda se encuentra notoriamente prescrita y así le rogamos al Tribunal de juicio lo declare…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcadas “E-1”, “E2”, “E3” y “E4”, Constancia de trabajo de fechas 20/01/2004, 11/10/2005, 20/04/2007 y 13/07/2007, siendo éstas debidamente atacadas por la parte demandada, y la promovente no utilizó los medios idóneos para probar su veracidad, por lo que esta Juzgadora las desechas del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, recibos de ingresos correspondiente por abonos de cancelación de prestamos, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, Solvencia de fecha 04/07/2005, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H1”, “H2”, recibos de pago emanados por los terceros interesados, mas no por la demandada principal, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “I1”, “I3”, “I4”, comprobantes de retensión y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, Reglamento Operativo Área Quirúrgica, y dada su naturaleza y porno estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción o no alegada por la demandada.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:

“...el actor alega falsamente la existencia de una relación laboral con nuestra representada esgrimiento que el mismo comenzó a prestar servicios personales para nuestra representada el día 1 de marzo de 2000, siendo la fecha de finalización de la pretendida relación laboral es del día 15 de agosto de 2008; resulta necesario destacar que se puede notar que sitien el actor intentó la demandada dentro del año siguiente a la terminación de la existencia relación laboral, específicamente el día 14 de agosto de 2009, sin embargo, es imperioso destacar que la notificación de la empresa se efectuó más allá de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, vale decir, el día 03 de noviembre de 2009, con la cual, la demanda se encuentra notoriamente prescrita y así le rogamos al Tribunal de juicio lo declare”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Ahora bien, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 14 de Agosto de 2009, dentro del lapso legal establecido, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 02/11/2009, es decir, 19 días vencidos el lapso legal establecidos de dos (2) meses, contemplados supra, y por no existir en autos un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras, así como un acto administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada ADMINISTRADORA S.A.,C.A., (CLINICA RESCARVEN).- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PAEZ HERMOSO, contra las demandada ADMINISTRADORA S.A. C.A. (CLINICAS RESCARVEN), plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos Once (2011). Años 200° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO