REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 006334

PARTE: ACTORA: NIEVES EDUARDO BORGES TORRES, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V. 6.840.698-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIALGO: inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.074.-

PARTE DEMANDADA: SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUMARY SOFIA CLOMENARES MOGOLLON, FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.864 y 45.329.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…El trabajador comenzó a prestar sus servicios personales las empresas SUFERCA S.A., desde el 18 de marzo de 1991, como Jefe recompras, con una jornada de lunes a viernes era de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2,784,50, como retribución por sus servicios; esos servicios los prestó ininterrumpidamente hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual, mediante comunicación, emitida por la ciudadana Iliana González, en su condición de Coordinadora de la Junta Liquidadora Laboral, (…); se evidencia una clara violación a la estabilidad laboral y en el cual el patrono materializa la simulación y fraude laboral para zafarse de su responsabilidad de indemnizar con el art. 125 de la LOT., al dar por terminada la relación de trabajo con nuestra representada por motivo de fuerza mayor, en virtud que se aprovecha de un sinistro sufrido en los galpones pertenecientes a algunas de las empresas, para cesantear al personal mas antiguo (Trabajadores con más de 17 años de servicios), y lo que es mas preocupante, en este caso en particular, las prestaciones sociales la están cancelando al trabajador en forma incompleta y prorrateada, es decir, quincenalmente, mediante depósitos en la cuenta del trabajador, cuando es obligación por Ley por parte del patrono de cancelar al termino de la relación de trabajo como crédito laboral de exigibilidad inmediata, igualmente señalamos el hecho que nuestra representada prestaba servicio al Grupo Económico como personal administrativo, en las oficinas ubicadas en caracas, en ningún momento durante la relación de trabajo prestó servicios en planta, (…), el patrono pudo suspender la relación de trabajo o incorporar a nuestro representado a una cualesquiera de las empresas antes citadas y demandadas solidariamente, (…); y por cuanto han resultado inútiles las múltiples gestiones realizadas en procura de que el patrono cumpla su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales (…), que se detallan a continuación: 1) La cantidad de Bs. 152.003,20, por los conceptos siguientes: 1) Bs. 9.405,90 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT., (90 X 104,00= 9.405,90); 2) La suma de Bs. 30.172,08 por concepto de antigüedad conforme al art. 108 LOT, por Bs. 830 días; 3) Bs. 18.385,33, por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 4) Bs. 36.199,80 por concepto de 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 por los 390 días de vacaciones no disfrutadas; 5) Bs. 2.552,46 por concepto de 27,50 días de vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; 6) Bs. 23.390,64 por concepto de Bono Vacacional , correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 por los 352 días de Bono vacacional; 7) Bs. 2.041,97 por concepto de 19,1 días de Bono vacacional fraccionados periodo 2006-2007; 8) Bs. 13.795,32 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad acumulativos primer aparte del art. 108 de la LOT., por los 132 días a razón de Bs. 104,51 a partir del año 1998; 9) B. 15.676,50, por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) Bs. 383,20 por concepto de 3,67 días de utilidades fraccionadas; par u total demandado de Bs. 152.003,20.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SUFERCA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

“…Ciertamente el Actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa SUFERCA S.A., en fecha 18 de marzo de 1991, así como que toda la prestación de servicios fue a favor de dicha empresa, ahora bien, por motivos administrativos y por la necesidad de asegurar al actor, mi representada procedió a inscribir en el IVSS al actor con la empresa SERVICIOS PONEX, (SERPONEX), y así evitar mantener al actor sin seguro social, en razón de ello mi representada al momento de dar finiquitado el vinculo laboral por motivo de fuerza mayor, realizó el pago cierto de las prestaciones sociales del actor por parte de su patrono SUFERCA, S.A., y para que pudiese procesar el pago de seguro de paro forzoso reemitió una segunda carta de terminación de servicios, lo que evidentemente sorprende a esta representación legal,(…); en cuanto al motivo de la terminación del vinculo laboral fue un hecho conocido y notorio que todo el galpón de la empresa SUFERCA S.A., en la cual se guardaba y operaba el 100% de la empresa operativamente sufrió un incendio que acabó en su totalidad la infraestructura de la empresa SUFERCA S.A., así como otras empresas que funcionaban en dicho complejo industrial, con excepción de parte de sus oficinas administrativas y que ciertamente estaban ubicadas en la Urbina, y en la cual laboraba el actor como Jefe de Compras, ahora bien, al perderse el 100% de las instalaciones operativas de las instalaciones operativas de la empresa SUFERCA S.A., que compras podía seguir realizando el actor, o en que funciones sería requeridos los servicios del actor, tomando en consideración la desaparición del 100% de las áreas operativas de nuestra representada SUFERCA S.A., fue que se vio obligada a terminar la relación laboral con la totalidad de sus trabajadores incluyendo área operativa como área administrativa, no ha podido iniciar operaciones y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada SUFERCA S.A., tuvo la necesidad por fuerza mayor de rescindir los contratos de trabajos con todos sus trabajadores;

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
SERVICIOS PONEX, (SERPONEX)

“…niego que mi representada SERVICIOS PONEX (SERPONEX), y el actor mantuviese algún vinculo laboral, ya que el actor nunca prestó servicios subordinados a favor de la empresa SERVICIOS PONEX (SERPONEX); niego que mi representada adeuda monto alguno por concepto de índole laboral, ya que al no existir vinculo laboral alguno, mal podría adeudarse concepto laboral alguno; niego que entre mi representada y el actor mantuviese algún vinculo de índole laboral, ya que el actor nunca prestó servicios subordinados a favor de la empresa SERVIOSPONEX, (SERPONEX).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA SUFERCA

“Niego que mi representada adeude monto alguno por concepto de pago de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el motivo de la terminación de la relación laboral se vio motivado en el 100% de las áreas de almacenamiento y operativo de la empresa SUFERCA C.A., lo que originó y causo el cese de las operaciones de mi representada; niego que se adeude la cantidad de 1) Bs. 9.405,90 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la cantidad de B. 15.676,50, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo preceptuado al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niego que SUFERCA S.A., adeude monto alguno por concepto de prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, ya que lo que causo legalmente y mensualmente correspondiente al correcto calculo de dicho concepto laboral fue debidamente cancelado e su debida oportunidad; por consiguiente niego que se adeude la cantidad Bs. 30.172,08 por concepto de Prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 18.385,33, por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad; niego que adeude monto alguno por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1991 hasta el año 2008 ambos inclusive, mi representado ha dado vacaciones colectivas durante el mes de diciembre de cada año a todos sus trabajadores incluyendo al actor, negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 36.199,80 por 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas; niego que se adeude monto alguno por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008-2009 ya que lo que pudo causarse por dicho concepto fue debidamente cancelado en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que niego que adeude la cantidad de Bsf. 2552,46; niego que adeude monto alguno por concepto de Bono Vacacional desde 1991 hasta el año 2008, ambos inclusive, mi representado ha dado vacaciones colectivas durante el mes de diciembre de cada año a todos sus trabajadores incluyendo al actor, y al momento de otorgarse lamisca se cancelaba el correspondiente Bono Vacacional, por lo que negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 23.390,64 por 252 días de Bono vacacional; niego que se adeude monto alguno por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2006-2007 por la cantidad de Bs. 2.041,97; niego que adeude monto alguno por concepto de días adicionales de Antigüedad, ya que lo que causo legalmente y anualmente fue debidamente cancelado en su debida oportunidad, por consiguiente negamos adeudar la cantidad de Bs. 13.795,32; niego que adeude monto alguno por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009, ya que lo que pudo causarse por dicho concepto fue debidamente cancelado en el pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente niego que mi representada adeude la cantidad de Bs. 383,20; niego que mi representada este adeudando la cantidad total demandada de Bs. 152.003,20.-

CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA.-

“…entre mis representados y el actor nunca existió vinculo alguno, y mucho menos de índole laboral, (…); el hecho de que algunos de mis representados tengan intereses accionarios en algunas de las co-demandadas, no hacen ni pueden hacerlos responsables personalmente por las relaciones laborales llevadas a cabo entre una persona jurídica y sus trabajadores; en forma difusa por parte del libelistas el mismos pretendió abarcar mis representados, (…), personas naturales en la figura de Unidad Económica o Grupo Económico, (…); mal puede alegarse la existencia de un grupo económico o una mal fundamentada unidad económica entre personas jurídicas y nuestra representada, (…); niego que mis representado, adeuden monto alguno por concepto de índole laboral alguno; niego que mis representados adeuden los siguientes montos y conceptos: 1) Bs. 9.405,90 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y la cantidad de B. 15.676,50, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo preceptuado al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; niego que adeude monto alguno por concepto de prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, niego que se adeude la cantidad Bs. 30.172,08 por concepto de Prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 18.385,33, por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad; niego que adeude monto alguno por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1991 hasta el año 2008 ambos inclusive; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 36.199,80 por 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas; niego que se adeude monto alguno por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2008-2009 por la cantidad de Bsf. 2552,46; niego que adeude monto alguno por concepto de Bono Vacacional desde 1991 hasta el año 2008, ambos inclusive; niego que le adeude la cantidad de Bs. 23.390,64 por 252 días de Bono vacacional; niego que se adeude monto alguno por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2006-2007 por la cantidad de Bs. 2.041,97; niego que adeude monto alguno por concepto de días la cantidad de Bs. 13.795,32 correspondiente al año 2009; niego que mi representada este adeudando la cantidad total demandada de Bs. 152.003,20, (…)”.-

CONTESTACIÓN DE LOS CO-DEMANDADOS DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A.-

En el lapso legal correspondiente, estos no comparecieron a rendir declaración, por lo que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
SUFERCA Y SERVICIOS PONEX (SERPONEX);

Promovió marcado “C”, recibos de pago de Antigüedad y Bono de Transferencia, y este por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, en 40 folios útiles desde el folio 253 hasta el 292 Planilla denominada “Detalle de la Liquidación del Trabajador”, de fecha 01/03/2009, Constancia de trabajo de fecha 28/02/2009, Comunicación de culminación de la relación de trabajo de fecha 28/02/2009, Recibote acuerdo de pago, desde el folio 253 hasta el 258 ambos inclusive, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde el 259 hasta el 292, recibos de depósitos emanados del Banco Provincial, Exterior, recibos, y estos por provenir de terceras personas y no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, constante de 16 folios útiles, recibos de pagos de Intereses, y estos por estar debidamente suscritos desde el folio 294 hasta el 305, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió desde el folio 307 hasta el 309, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, recibos de pago de Utilidades y Vacaciones, de fecha 25/11/2005, 20/11/2007, 27/11/2007, pago de vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales 2002-2003, de fecha 19/01/2004, utilidades de fecha 01/122002, Bonificación de fin de año 2002 y Utilidades de fecha 25/11/2003, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, copias de autorización de remoción de escombros, emanados por la División de Prevención e Investigación de Siniestros Departamento de Investigación de Sinistros, de fecha 22/01/2009, desde el folio 319 al 379, y esta a pesar de haber sido impugnada por la parte actora, se deja constancia que esta no logró desvirtuar su veracidad, por lo que dada su naturaleza y por ser un documento puclico administrativo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- REVISAR FUE ATACADA.- Y OTRAS DE LA DEMANDADA.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y en la oportunidad legal correspondiente, el actor no cumplió con la misma, por lo que esta Juzgadora deja constancia que el merito de esta prueba será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Banco Provincial, y por haber desistido la demandada de esta prueba en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos VIANEIDA VIELMA MARQUEZ, MAITE MARIBEL DIAZ y LUCILA LOZADA, y por no haber comparecido a rendir declaración, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- YASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS CO-DEMANDADOS DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA.-

Ahora Bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que los prenombrados co-demandadas, no aportaron medios probatorios para su análisis, por lo que este Juzgado deja constancia de tal hecho.- YASÍ SE ESTABBLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, denominadas Carta de cese de la relación laboral de fecha 28/02/2009, Constancia de Trabajo de fecha, carta de cese de la relación laboral de fecha 28/02/2009, Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 20/02/2009 y 28/02/2009, Acuerdo de liquidación de prestaciones sociales, y estos por haber sido promovido por la demandada y ya debidamente analizados, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “G”, copias de Registros Mercantiles de las empresas DISTRIBUIDORA REPAMOVIL C.A. y UNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., y por cuanto los mismos fueron debidamente atacados en su oportunidad legal correspondiente, y la parte promovente no logró probar su autenticidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la “I” a la “I65”, recibos de pago correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber solicitado su exhibición, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, Constancia (Forma 14-195), de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente alas empresas Suferca S.A., Ferreimport, C.A. y Pinturas Palcolor C.A; marcada “L”, copias de Certificados de Solvencia correspondientes a los periodos 03/08/2009, 03/09/2009, 05/10/2009, 05/10/2009 y 05/11/2009, de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes a las empresas WYNNOIL VENEZUELA S.A., YUNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., a pesar que la presente prueba fue atacada porla demandada, y por observarse que fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, por lo que se deja constancia que la misma será analizada con la referida prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K” copias de solvencia correspondiente al periodo 23/07/2009- 07/10/2009, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, correspondiente a las empresas Ferreimport, C.A., Suferca S.A. y Pinturas Palcolor C.A., dada su naturaleza y por haber sido reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, Gerencia General de Tributos, Gerencia de Fiscalización (INCES) del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solamente constando en autos las resultas de la solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta desde el folio 411 al 424, ambos inclusive, y de un análisis a la información suministrada, y por guardar relación con lo solicitado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de las documentales “J”, Constancia (Forma 14-195), de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a las empresas Suferca S.A., Ferreimport, C.A. y Pinturas Palcolor C.A; marcada “K” copias de solvencia correspondiente al periodo 23/07/2009- 07/10/2009, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, correspondiente alas empresas Ferreimport, C.A., Suferca S.A. y Pinturas Palcolor C.A; marcada “L”, copias de Certificados de Solvencia correspondientes a los periodos 03/08/2009, 03/09/2009, 05/10/2009, 05/10/2009 y 05/11/2009, de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes a las empresas WYNNOIL VENEZUELA S.A., YUNITED CHEMICAL PACKAGING C.A., y por cuanto en la fecha indicado para que tuviese lugar este acto la demandada no cumplió con la misma, por lo que se tiene como por cierto lo alegado por el demandante en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos JULIO SALVADOR CHAVEZ, BEHNA ELIA HANNA BITAR y TIMOLEÓN DUARTE, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos JULIO SALVADOR CHAVEZ, BEHNA ELIA HANNA BITAR, y a preguntas y repreguntas formuladas, los mimos no se mostraron no tener conocimiento concreto con la presente controversia, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- YASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante alego que comenzó a prestar sus servicios personales las empresas SUFERCA S.A., desde el 18 de marzo de 1991, como Jefe recompras, con una jornada de lunes a viernes era de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2,784,50, que prestó servicios ininterrumpidamente hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual, mediante comunicación que se le entregó; que se evidencia una clara violación a la estabilidad laboral y en el cual el patrono materializa la simulación y fraude laboral para zafarse de su responsabilidad de indemnizar con el art. 125 de la LOT., al dar por terminada la relación de trabajo por motivo de fuerza mayor, en virtud que se aprovecha de un sinistro sufrido en los galpones pertenecientes a algunas de las empresas, para cesantear al personal mas antiguo (Trabajadores con más de 17 años de servicios), además que las prestaciones sociales la están cancelando al trabajador en forma incompleta y prorrateada, es decir, quincenalmente, igualmente señaló que el hecho que prestaba servicio al Grupo Económico como personal administrativo, en las oficinas ubicadas en caracas, en ningún momento durante la relación de trabajo prestó servicios en planta, que el patrono pudo suspender la relación de trabajo o incorporarlo a una cualesquiera de las empresas demandadas solidariamente.-

Igualmente se observa que la parte demandada SUFERCA alegó que el Actor comenzó a prestar sus servicios en la empresa SUFERCA S.A., en fecha 18 de marzo de 1991, así como que toda la prestación de servicios fue a favor de dicha empresa, que por motivos administrativos y por la necesidad de asegurar al actor, la demandada procedió a inscribir en el IVSS al actor con la empresa SERVICIOS PONEX, (SERPONEX), y así evitar mantener al actor sin seguro social, en razón de ello y al momento de dar finiquitado el vinculo laboral por motivo de fuerza mayor, realizó el pago cierto de las prestaciones sociales por parte de SUFERCA, S.A., y para que pudiese procesar el pago de seguro de paro forzoso reemitió una segunda carta de terminación de servicios, que por motivo de la terminación del vinculo laboral fue todo el galpón de la empresa SUFERCA S.A., en la cual se guardaba y operaba el 100% de la empresa operativamente sufrió un incendio que acabó en su totalidad la infraestructura de la empresa SUFERCA S.A., así como otras empresas que funcionaban en dicho complejo industrial, con excepción de parte de sus oficinas administrativas y que estaban ubicadas en la Urbina, y en la cual laboraba el actor como Jefe de Compras, que se vio obligada a terminar la relación laboral con la totalidad de sus trabajadores incluyendo área operativa como área administrativa, y que por fuerza mayor de rescindir los contratos de trabajos con todos sus trabajadores.-

Por su Parte la codemandada SERVICIOS PONEX, (SERPONEX), negó que con el actor mantuviese algún vinculo laboral, ya que nunca prestó servicios subordinados a favor de la empresa SERVICIOS PONEX (SERPONEX); negó que adeudar monto alguno por concepto de índole laboral, ya que al no existir vinculo laboral alguno, mal podría adeudarse concepto laboral alguno.-

Igualmente se observa que los demandados JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA, alegaron que con el actor nunca existió vinculo alguno, y mucho menos de índole laboral, que del hecho de que algunos de sus representados tengan intereses accionarios en algunas de las co-demandadas, no hacen ni pueden hacerlos responsables personalmente por las relaciones laborales llevadas a cabo entre una persona jurídica y sus trabajadores que en forma difusa se pretende abarcar las personas naturales en la figura de Unidad Económica o Grupo Económico, y que mal puede alegarse la existencia de un grupo económico o una mal fundamentada unidad económica entre personas jurídicas y su representada, negó que se adeude monto alguno y demandados.-

De manera que, esta Juzgadora en atención a lo expuesto, evidencia que entre los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, en primer lugar la existencia de una unidad económica; y si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a las diferencias por prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en relación con el alegato de la existencia de una unidad económica, esta sentenciadora deja establecido que la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción del grupo de empresas.
En tal sentido, se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aun cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el cuerpo normativo laboral mencionado.

Por otra parte, la noción del grupo de empresas es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos que siguen:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De tal manera, y conteste con las precitadas normas, la Sala de Casación Social ha sostenido que el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Igualmente quedó estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. En tal sentido, y en concreto, se estableció que el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al punto bajo estudio ha sentado el criterio, al establecer lo siguiente:

“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.”

Igualmente y en cuanto a los demandados solidariamente, cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio incoado por las ciudadanas MARÍA HESMILDA GUEVARA CARO y NANCY MARGARITA VALERA, contra los ciudadanos VITTORIO ANGELINI CALABRESE y RENATO BRANCUCCI, la cual esa tenor siguiente:

“…La compañía Confecciones Artetex, S.R.L., era administrada por sus únicos socios, quienes también aparecen como liquidadores de la compañía, y en ese sentido éstos responden solidariamente frente a terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio. Por disposición del artículo 371 eiusdem, la acción para exigir la responsabilidad solidaria de los socios, cesa a los cinco años contados desde el término o disolución de la compañía, lo cual trae aparejado un proceso de liquidación y división del activo social durante el cual subsiste la persona jurídica. Concluida la liquidación, ésta debe ser registrada y publicada, conforme a los requerimientos del artículo 217 eiusdem, siendo a partir de este último acto, que se inicia el término de prescripción de la acción en cuestión…”
“…La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.
En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.
Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes.
A lo largo del proceso, la parte demandada ha esgrimido argumentos excluyentes y contradictorios entre sí, como la prescripción de la acción, que supondría necesariamente la extinción de la persona jurídica, y por otra parte la prolongación del proceso de liquidación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, siendo que durante el mismo subsiste la persona jurídica, conforme al artículo 1681 del Código Civil; opusieron limitaciones legales que van desde la falta de cualidad, hasta la responsabilidad limitada de los socios, por el equivalente al monto de sus aportes, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Comercio. Todo con evidentes fines de distraer o desviar la atención del fondo del presente litigio y dilatar su duración, como en efecto ha ocurrido, lo cual es atentatorio contra los deberes de probidad y lealtad procesal, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio.
En ese sentido, se condena a dichos ciudadanos al pago de la cantidad de Bs. 14.863.859,42, equivalentes a BsF. 14.864,00, clasificados de la siguiente manera: a la ciudadana Nancy Margarita Valera, la suma de Bs. 7.224.666,06, equivalentes a BsF. 7.225,00, y a la ciudadana María Hesmilda Guevara Caro, la suma de Bs. 7.639.193,36, equivalentes a BsF. 7.639,00.

Ahora bien, en atención a las doctrinas jurisprudenciales señaladas supra, y en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes al expediente, precedentemente analizados y valorados, así como la confesión ficta por parte de la gran mayoría de las demandadas identificada supra, determina esta Juzgadora que en el caso sub iudice, quedó justificado que las sociedades mercantiles demandadas conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común y accionario, y al no comparecer las referidas empresas, a establecer su defensa, materializándose, como ya fue señalado el primer supuesto de la confesión ficta, por tal razón se subsume tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, por cuanto se insiste, que todas tienen accionistas comunes con poder decisorio, y sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la cualidad de los demandados JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA, debe señalarse que quedó probado de que los mismos fungen como socios de las demandantes, y por ser la presente materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, si realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos, además se establece que en los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, y siendo el Juez un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y establecida previamente la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se evidencia plenamente que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman, por cuanto quedó probado, que una de las empresa demandada SERVICIOS PONEX, (SERPONEX), procedió a inscribir en el IVSS al actor, confesión de la demandada en su contestación, asimismo, le entregó comunicación de fecha 28/02/2009, en la cual se le participa de la terminación de la relación laboral, asimismo, participó con el pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente, se constató la existencia de una vinculación accionaria, entre las empresas por lo que al haber quedado demostrado la existencia del grupo económico, se determina la solidaridad entre todas las demandadas que integran la misma, a los fines del cumplimiento con la obligación contraída con el accionante, al pago de sus prestaciones sociales.- Así se decide.

De manera que, determinado lo anterior, esta Juzgadora analizará los conceptos demandados y determinará si están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que se demando los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 9.405,90 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT., (90 X 104,00= 9.405,90); 2) La suma de Bs. 30.172,08 por concepto de antigüedad conforme al art. 108 LOT, por Bs. 830 días; 3) Bs. 18.385,33, por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 4) Bs. 36.199,80 por concepto de 390 días de vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 por los 390 días de vacaciones no disfrutadas; 5) Bs. 2.552,46 por concepto de 27,50 días de vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; 6) Bs. 23.390,64 por concepto de Bono Vacacional , correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 por los 352 días de Bono vacacional; 7) Bs. 2.041,97 por concepto de 19,1 días de Bono vacacional fraccionados periodo 2006-2007; 8) Bs. 13.795,32 por concepto de 2 días adicionales de antigüedad acumulativos primer aparte del art. 108 de la LOT., por los 132 días a razón de Bs. 104,51 a partir del año 1998; 9) B. 15.676,50, por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) Bs. 383,20 por concepto de 3,67 días de utilidades fraccionadas; par u total demandado de Bs. 152.003,20.-

Así las cosas, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes que puedan desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que de una revisión realizada los conceptos demandados, se evidencia que los ajustados a derecho, son los siguientes: 1) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; 5) 150 días de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no probó que cumplió satisfactoriamente con estos pagos, por lo que se condena a la demandada SUFERCA, S.A., y si esta no cumple se condena solidariamente a SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., y a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/03/1991 y egresó 28/02/2009, y del monto real a cancelar se deberá descontar lo recibido por el actor por concepto de prestamos, y lo recibido incompleto por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos demandados por: 1) Antigüedad conforme al art. 108 LOT, 2) Intereses sobre Prestación de Antigüedad art. 108 LOT; 3) Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2002-2003; 4) por concepto de 19,1 días de Bono vacacional fraccionados periodo 2006-2007; 5) Por concepto de 2 días adicionales de antigüedad acumulativos primer aparte del art. 108 de la LOT., 6) 3,67 días de utilidades fraccionadas; conceptos que fueron desvirtuado por la demandada, ya que probó que fueron debidamente cancelados, y en cuanto a los 19,1 días de Bono Vacacional fraccionado 2006-2007, este ya fue condenado a pagar en el dispositivo de este fallo, por lo que mal puede demandar dos veces el mismo concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NIEVES EDUARDO BORGES TORRES, en contra de las solidariamente co-demandados SUFERCA, S.A., SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos: 1) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el literal “e” del artículo 125 de la LOT; 2) Vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bono Vacacional , correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-20000, 2000-2001, 2001-2001, 2003-2004, 2004.2005, 2005.2006, 2006-2007, 2007-2008 en base a su último salario promedio mensual devengado que era de Bs. 2.784,50 y diario de Bs. 92,82 conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; 4) 150 días de indemnización de antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no probó que cumplió satisfactoriamente con estos pagos, por lo que se condena a la demandada SUFERCA, S.A., y si esta no cumple se condena solidariamente a SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., PALCOLOR, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., WYNN OIL DE VENEZUELA, C.A., OXINET, C.A., y a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTADA y MONICA OJEDA URBANEJA, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 18/03/1991 y egresó 28/02/2009, y del monto real a cancelar se deberá descontar lo recibido por el actor por concepto de prestamos, y lo recibido incompleto por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 28/02/2009, fecha de egresos de la demandante, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 11 de Marzo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (3) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO