REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2011-338
PARTE ACTORA: GESTRUDIS AZUAJE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.395.978
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNA TOMEI ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.632
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL VILLALON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.727.693
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ROGER ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy, 24 Marzo del 2009, siendo las 11:50 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante la ciudadana GESTRUDIS AZUAJE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.395.978, asistido por la abogada GIOVANNA TOMEI ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.632 y por la demandada comparece la ciudadana ISABEL VILLALON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.727.693, asistida por su apoderado abogado ROGER ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.469; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente y vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no se violentan normas de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el Presente Proceso.
Luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda.
En tal sentido el apoderado de la demandada manifiesta: A fin de poner término a la presente causa ofrezco pagar a la reclamante la cantidad total de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año, toda vez que la demandante realizaba labores de domestica y se retiro voluntariamente sin dar el correspondiente preaviso. La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque signado con el Nº 00003189, código de cuenta cliente 0108-2457-53-0100048525, girado contra el Banco Provincial, a favor de la ciudadana Gertrudis Azuaje.
Seguidamente la accionante con su abogada manifiestan: que aceptan la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada; aceptando el cargo de domestica que ella desempeñaba para la demandada; por lo que declara que con la suma ofertada da por canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 12:25 PM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL GARCIA ESCALONA
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