REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KH08-X-2011-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2010-001163
PARTE DEMANDANTE: NAILETH CAROLINA RUEDA LIENDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. 12.700.944 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL SAN VICENTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.877
PARTE DEMANDADA: REIZABETH PRENDAS C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA: (MEDIDA INNOMINADA)
LOS HECHOS
Mediante escrito presentado el abogado JOSE DANIEL SAN VICENTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.877 expone que en fecha 21/07/2010 su representada interpuso la demanda que dio origen a este procedimiento que actualmente se encuentra en fase de mediación y a la fecha se han celebrado tres audiencias con la intención de lograr la mediación.
Sin embargo durante el transcurso del procedimiento la empresa REIZABETH PRENDAS C.A. por intermedio de su representante REINALDO QUEMBA LOPEZ se ha dedicado a preparar toda una documentación para evadir la responsabilidad laboral constituyendo una nueva firma denominada RENACER PRENDAS C.A cuyo objeto social es todo lo relacionado con la importación, diseño y fabricación, exportación, distribución y comercialización, y cualquier actividad relacionada con la compra y venta al contado, crédito al mayor y al detal de prendas de fantasía fina laminada en oro y bisutería en general, productos de belleza y cualquier otro artículo o producto que tenga relación con el objeto principal, lo que evidencia que la nueva compañía tiene el mismo objeto social al cual se dedica REIZABETH PRENDAS C.A.
Así mismo, esgrime que las accionistas de RENACER PREDAS C.A. son las ciudadanas NERSA YAIRA LOPEZ y MARIA INES LOPEZ DE MARTINEZ quienes son la hermana y la madre del ciudadano REINALDO QUEMBA LOPEZ presidente de la empresa REIZABETH PRENDAS C.A.
Que con la intención de evadir la responsabilidad laboral que debe asumir frente a su representada en su afán por simular el cierre de REIZABETH PRENDAS C.A. el ciudadano REINALDO QUEMBA LOPEZ procedió a cerrar la sede de la compañía para aperturar una sede bajo el nombre de RENACER PREDAS C.A. en un nuevo galpón ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle B con avenida segunda, lote 5, galpón industrial No. 2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PRUEBAS PROMOVIDAS
1. Copia simple del registro mercantil de la empresa RENACER PRENDAS C.A., marcada “A”.
2. Album de Premios de REIZABETH PRENDAS C.A. y de RENACER PREDAS C.A., marcadas “B”.
3. Presentación de Caja de prenda de obsequio de REIZABETH PRENDAS C.A. y de RENACER PRENDAS C.A., marcadas “C”.
4. Díptico de lista de precios de RENACER PRENDAS C.A. y de REIZABETH PRENDAS C.A., marcado “D”
5. Copia de correo electrónico enviado por REINALDO SALVADOR QUEMBA LOPEZ a la ciudadana NAILETH CAROLINA RUEDA LIENDO, marcado “E”.
6. Video de Marketing para impulsar a la nueva marca RENACER PRENDAS C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces por voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama
En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este contexto las Medidas Cautelares constituyen disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama, tal como ocurre en el caso de marras.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Ciertamente la actora promovió como pruebas para sustentar su solicitud y por ello se procede a valorarlas:
Copia simple del registro mercantil de la empresa RENACER PRENDAS C.A., marcada “A”, donde se evidencia que las accionistas son las ciudadanas NERSA YAIRA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.224.600 y MARIA INES LOPEZ DE MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.349.305 y que la sociedad mercantil tiene como objeto social el señalado en el escrito presentado.
A juicio de quien decide tal documento no demuestra el parentesco alegado por la actora y en el supuesto de que sea cierto el parentesco de dicho documento no emerge ninguna acción por parte de la empresa REIZABETH PRENDAS C.A. ni de su representante legal REINALDO SALVADOR QUEMBA LOPEZ para desvirtuar las resultas de este proceso, puesto que no figuran en él; en cuanto a que tienen el mismo objeto social quien juzga no lo puede determinar puesto que en el libelo se alegó que la actividad de la empresa demanda giraba en torno a la venta y distribución de diferentes colecciones y en el supuesto de que fuese cierto que se dedican a la misma actividad ello es perfectamente factible es un sistema mercantil de libre competencia como el que tenemos en nuestra economía, por lo que se desecha. Así se decide.
Album de Premios de REIZABETH PRENDAS C.A. y de RENACER PRENDAS C.A., marcadas “B”, si bien es cierto que de ellas se desprende que ambas empresas tienen la misma línea de mercadeo ello no demuestra alguna acción de la demanda tendente a que se haga ilusoria la pretensión, por lo que se desecha. Así se decide.
Presentación de Caja de prenda de obsequio de REIZABETH PRENDAS C.A. y de RENACER PRENDAS C.A., marcadas “C” si bien es cierto que de ellas se desprende que ambas empresas tienen la misma línea de mercadeo ello no demuestra alguna acción de la demanda tendente a que se haga ilusoria la pretensión, por lo que se desecha. Así se decide.
Díptico de lista de precios de RENACER PRENDAS C.A. y de REIZABETH PRENDAS C.A., marcado “D” si bien es cierto que de ellas se desprende que ambas empresas tienen la misma línea de mercadeo ello no demuestra alguna acción de la demanda tendente a que se haga ilusoria la pretensión, por lo que se desecha. Así se decide.
Copia de correo electrónico enviado por REINALDO SALVADOR QUEMBA LOPEZ a la ciudadana NAILETH CAROLINA RUEDA LIENDO, marcado “E”, de la lectura del mismo no se desprende que su contenido guarde relación con lo controvertido y en tal sentido se desecha. Así se decide
Video de Marketing para impulsar a la nueva marca RENACER PRENDAS C.A. si bien es cierto que de ellas se desprende que ambas empresas tienen la misma línea de mercadeo ello no demuestra alguna acción de la demanda tendente a que se haga ilusoria la pretensión, por lo que se desecha. Así se decide.
Finalmente la actora en su escrito afirma que la empresa ha simulado el cierre de REIZABETH PRENDAS C.A. y que para ello ciudadano REINALDO QUEMBA LOPEZ procedió a cerrar la sede de la compañía para aperturar una sede bajo el nombre de RENACER PREDAS C.A. en un nuevo galpón ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, calle B con avenida segunda, lote 5, galpón industrial No. 2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
De tal afirmación infiere quien juzga que la demandada no ha iniciado formalmente ninguna acción ante el Registro Mercantil para la liquidación de la empresa ni ha participado al SENIAT cese de su actividad, ni ha hecho uso de ningún mecanismo formalmente establecido para el cese de sus funciones y así lo reconoce el solicitante cuando afirma que ha habido un simulación de cierre y siendo que tal afirmación no fue acompañada de un medio de prueba que la sustentara quien juzga la desecha. Así se decide.
De lo expuesto se concluye que en el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas sustentadas que evidencien la existencia del riesgo manifiesto de insolvencia por parte de la empresa demandada y la necesidad de emitir la medida innominada de embargo de cuentas solicitada, motivo por el cual considera quien juzga que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 137 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 1:50 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
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