REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2007-303
PARTE DEMANDANTE: MIRNA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.054.610
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y BRIGITH MAYLETH PIÑA BORAURE, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 69.016 y 108.802
PARTE DEMANDADA: DISERMED C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 7 de Febrero de 2007 la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.016, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIRNA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.054.610, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 15 de Febrero de 2007, se dio por recibida la presente demanda y se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 20 de septiembre y 24 de octubre de 2007 la apoderadota actora presenta diligencias solicitando el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa
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Por auto del 4 de diciembre de 2007 se deja constancia de la pérdida del expediente y se ordena la reconstrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
Así mismo, cursan en autos oficios librados por el Coordinador General del Trabajo, Abg. José Félix Escalona Bolívar a la Fiscalía del ministerio público del Estado Lara y al Director del Cuerpo Técnico de Policial Judicial hoy en día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando la apertura de una investigación penal.
En fecha 10 de diciembre de 2007 la apoderada actora cumple con su carga de consignar recaudos necesarios para la reconstrucción del expediente y el 14 de diciembre de ese mes y año el tribunal oficia a la Unidad de alguacilazgo solicitando información referente al cartel librado el 15/02/2007 a la demandada, solicitud que ratifica el 21 de abril de 2008 y 5 de diciembre de 2008. En esta última oportunidad ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informe sobre el estado de la averiguación penal.
El 24 de septiembre de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento Civil y ordena su reanudación de acuerdo al artículo 14 eiusdem y ordena notificar a las partes, notificaciones que fueron practicadas debidamente y sus resultas corren a los folios 42 al 47.
De lo expuesto se concluye que desde el 28 de Noviembre de 2008 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 28 Noviembre de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3: 20 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
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