REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001532

PARTE ACTORA: ARTURO LUIS ESCALONA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.9.166.417, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDWIN GERARDO PALENCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.174

PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN PICHARDO CORONADO y RAFAEL VICENTE PICHARDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns.V-15.886.308 y V-14.093.172, ambos de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: LEONOR CARDENAS PATRIZZI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.161, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 16 de Marzo del 2011, siendo las nueve y quince (9:15 a.m.) de la mañana, comparecen por ante este tribunal, la parte demandante ciudadano ARTURO ESCALONA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.166.417, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado EDWIN PALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el No.90.174, de este domicilio; y por las partes demandadas MARY CARMEN PICHARDO CORONADO y RAFAEL VICENTE PICHARDO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns.V-15.886.308 y V-14.093.172, ambos de este domicilio, la abogada apoderada LEONOR CARDENAS PATRIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.377.735, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.161, de este domicilio, según consta en Poderes que corren agregados en autos, a los fines de renunciar al término de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Oída la solicitud así se acuerda dándose inicio al acto. Una vez instada la conciliación por parte de la Jueza, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de ejecución y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: La Empresa ofrece pagar al trabajador demandante por todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden como trabajador al servicio personal de los demandados, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) en cheque No.21484353 contra el Banco Mercantil de fecha 15 de Marzo del 2011.

SEGUNDO: La parte demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el ofrecimiento en los términos y condiciones preestablecidos así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos laborales que me corresponden como trabajador al servicio personal que existió con los ciudadanos MARY CARMEN PICHARDO CORONADO y RAFAEL VICENTE PICHARDO CORONADO desde el 30/07/2007 hasta la fecha de mi renuncia 23/08/2.010, los cuales comprenden: Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Anuales Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y/o Bono de Fin de Año, Bono Nocturno, Días Feriados, Días Domingos, Horas Extras, igualmente reconozco que los demandados en fecha 29/12/2009 me concedieron un Adelanto de mis Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.34.000,oo, resultando un monto total recibido por liquidación de mis Prestaciones Sociales de Bs.74.000,oo que incluye el monto aquí recibido. En consecuencia, el trabajador libera a los demandados de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro.

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, y normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
La Jueza, El Secretario,

Abg. Rosanna A. Blanco Lairet Abg. Carlos Santeliz


Por la parte demandante, Por la parte demandada,