REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001560

PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO CALVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.053.690
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.809
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INTERLARENSE, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA) y GUILLERMO DE JESUS LINARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.439.284
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELIS LINAREZ GARCIA y MARIA MERCEDES FERNANDEZ MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.266 Y 29.350
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 24 de Marzo de 2011 siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), comparecen la parte actora JESUS ALFREDO CALVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.053.690, asistido por la abogada ANA KARINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.809 y por la parte demandada TRANSPORTE INTERLARENSE, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA) y GUILLERMO DE JESUS LINARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.439.284, su apoderada judicial abogada NORELIS LINAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.266, quienes solicitan se adelante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en atención a los principios de celeridad, brevedad e inmediatez. Oída la solicitud así se acuerda. Dándose así inicio a la Audiencia. Iniciada la misma y revisado como ha sido el cúmulo probatorio las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: En este estado, se deja constancia que “El Trabajador” admite y reconoce que la empresa mercantil TRANSPORTE INTERLARENSE, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA), no posee ningún tipo de responsabilidad, solidaria o no, en la presente causa, pues el accidente ocurrió en una Unidad Autobusera propiedad del ciudadano GUILLERMO DE JESUS LINARES PINEDA y no de la Empresa ya indicada, tal y como consta de copias certificadas de los documentos de compra venta y de donde se evidencia la propiedad, que constan en autos. Con la firma del presente acuerdo, “El Trabajador” se obliga y se compromete a no intentar en el futuro ningún tipo de acción judicial, extrajudicial y/o administrativa en contra de la referida empresa, relacionada con la causa y objetos aquí transigidos, ni bajo ningún otro concepto correspondiente o no a la relación laboral y/o accidente. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano GUILLEMRO DE JESUS LINARES GARCIA, no posee responsabilidad de ningún tipo en el accidente objeto de la controversia, pues “El Trabajador”, si bien es cierto que se encontraba dentro del autobús ya identificado en autos, también es cierto, que no se encontraba en su horario de trabajo, ni puesto de trabajo, sino que ésta una Unidad Autobusera se dedicaba al Transporte Estudiantil Privado de la UCLA, y que voluntariamente quiso acompañar al chofer de la misma a su casa, antes de que éste último hiciera su recorrido habitual; siendo que “El Patrono” en ningún momento le ordeno que fuera a trabajar en dicha unidad antes mencionada, lo que constituye un accidente de Transito y NO un accidente LABORAL. TERCERO: Se deja constancia que se reconoce la relación Laboral, por parte del ciudadano GUILLERMO DE JESUS LINARES GARCIA mas no el accidente Laboral como se explico anteriormente, por lo que se hace necesario aclarar en lo presente que la cantidad de dinero acordada entre el ciudadano JESUS CALVO HERNANDEZ y GUILLERMO DE JESUS LINARES GARCIA será recibida por “El Trabajador” y entregada por “El Patrono” (Guillermo Linares) por concepto de reconocimiento de la relación laboral que existió entre ellos y por concepto de las prestaciones sociales que se pudiesen adeudar, aún cuando este prescrita la acción; pero en aras de llegar a un arreglo y de poner fin a la presente controversia y en reconocimiento de que el Derecho Laboral es un Derecho Social le será reconocido en la presente causa; pero en el entendido que NO bajo el concepto de Responsabilidad derivada del supuesto accidente laboral. CUARTO: La suma de dinero acordada en el presente acuerdo es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), que se paga en este acto mediante dos cheques, el primero por Bs. 3.000,00 No. 83700001, de la cuenta cliente No. 0175-0393-65-0071087336 y el segundo por Bs. 27.000,00 No. 26533621, de la cuenta cliente No. 0134-0004-13-0041064368. QUINTO: “El Trabajador” a través del presente acuerdo manifiesta claramente que da por terminada y extinguida totalmente la relación laboral que lo vinculaba con “El Patrono” (Guillermo Linares) y con cualquier otra empresa o persona natural, relacionada directa o indirectamente con “El Patrono”. En consecuencia, las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de este acuerdo, de modo que la declaración de voluntad que ambas partes efectúan en este acto, está sostenida
en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias
que existen en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a “El Trabajador”, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con “El Patrono”, aunque no en cuanto a los derechos que le consagra la ley, los cuales han sido respetados íntegramente; evitando la continuación del procedimiento judicial que ha intentado “El Trabajador” en contra de “El Patrono”; así como cualquier otro proceso que éste pudiere intentar, evitando igualmente incurrir en mayores gastos, tales como el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier otra obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí conciliados, a partir de la fecha de suscripción de esta acta. SEXTO: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con el presente acuerdo y así mismo convienen en no tener nada más que reclamarse mutuamente, por concepto alguno derivado de la relación laboral, ni del supuesto accidente laboral que los vinculaba. SEPTIMO: “El Trabajador” declara recibir en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 30.000,oo) mediante dos (02) cheques de los cuales se anexa copia fotostáticas. Se deja constancia que por orden y autorización expresa de “El Trabajador”, los cheques serán suscritos a favor del ciudadano JOSE DAVID GARCIA, quien será debidamente identificado en el tribunal y al pie de la presente acta, por cuanto “El Trabajador” no posee cuenta bancaria alguna, y así facilitar su cobro. “El Trabajador” declara recibir en este acto los cheques en cuestión a su entera y cabal satisfacción. OCTAVO: Por su parte, “El Trabajador”, conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en esta Acta, quedan incluidos todos y cada una de los derechos y acciones, que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con “El Patrono” (específicamente el ciudadano GUILLERMO DE JESUS LINARES PINEDA, ya identificado), pudieran corresponderle por cualquier concepto, y por lo tanto renuncia a toda acción o reclamación pecuniaria o de cualquier otra naturaleza contra “El Patrono”, ni contra ninguna persona natural o jurídica, que se encuentre directa o indirectamente relacionada o vinculada con éste, derivada o no de la relación de trabajo aquí referida y que no haya sido determinada expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro inmediato, mediato y/o lejano alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, “El Trabajador” se obliga a no intentar en el futuro ningún tipo de acción judicial, extrajudicial y/o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí conciliados. NOVENO: “El Trabajador” expresamente declara y reconoce que las cantidades que han sido acordadas en este acto incluyen la totalidad de las cantidades generadas por concepto de Prestación Social y NO POR ACCIDENTE LABORAL. “El Trabajador” igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “El Patrono”. DECIMO: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá la totalidad de los costos, costas, honorarios profesionales de sus abogados, y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, así como los que se pudieran derivar de él.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Secretario


Abg. Carlos Santeliz Casamayor




Parte Demandante Parte Demandada