REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1835

PARTE ACTORA: CARLOS ARMANDO MENDOZA SOTO, ERNESTO GERARDO VARGAS, ULICE JOSE RAMIREZ MOSQUERA, JOSE FELIX GODOY BLANCO, RAFAEL JOSE SIRA ALDANA, JOSE NERIO MONCAYO, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ, JESUS MANUEL MENDEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, JUAN MIGUEL COLOMBO ANGULO, ALCIS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, ENDER JOSE MATHEUS RAMIREZ, MARIO ANTONIO PEREZ ESCOBAR, VICTOR JOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.333.828, 7.433.120, 11.702.236, 7.436.245, 7.411.600, 5.495.228, 4.192.160, 9.602.629, 11.430.446, 13.855.345, 7.403.410, 11.261.064, 13.643.782 y 5.238.964

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.849

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS GENERALES C.A. GEMACA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de Enero de 2011 la abogada OSIRIS BENITEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.849, actuando como apoderada de los ciudadanos CARLOS ARMANDO MENDOZA SOTO, ERNESTO GERARDO VARGAS, ULICE JOSE RAMIREZ MOSQUERA, JOSE FELIX GODOY BLANCO, RAFAEL JOSE SIRA ALDANA, JOSE NERIO MONCAYO, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ, JESUS MANUEL MENDEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, JUAN MIGUEL COLOMBO ANGULO, ALCIS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, ENDER JOSE MATHEUS RAMIREZ, MARIO ANTONIO PEREZ ESCOBAR, VICTOR JOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.333.828, 7.433.120, 11.702.236, 7.436.245, 7.411.600, 5.495.228, 4.192.160, 9.602.629, 11.430.446, 13.855.345, 7.403.410, 11.261.064, 13.643.782 y 5.238.964.211, presentó demanda en contra de MANUFACTURAS GENERALES C.A. GEMACA por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 21 de Enero de 2011 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 1 de Marzo de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 17 de Marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de MANUFACTURAS GENERALES C.A. GEMACA ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alegan los actores que han prestado sus servicios personales y directos en forma continua e ininterrumpida bajo la subordinación de la empresa MANUFACTURAS GENERALES C.A. GEMACA, encontrándose activos para la fecha de esta reclamación en las condiciones que a continuación se detallan:
CARLOS ARMANDO MENDOZA SOTO: Operador –Mezclador 13/04/1992 Bs. 58,00
ERNESTO GERARDO VARGAS: Mezclador 12/03/1997 Bs. 52,00
ULICE JOSE RAMIREZ MOSQUERA: Ayudante de Almacén 14/03/2001 Bs. 52,00
JOSE FELIX GODOY BLANCO: Mezclador 18/02/1991 Bs. 52,00
RAFAEL JOSE SIRA ALDANA: Mezclador 20/04/1992 Bs. 52,00
JOSE NERIO MONCAYO: Enrollador 21/05/1991 Bs. 52,00
RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ: Montacarguista 18/07/1988 Bs. 52,00,
JESUS MANUEL MENDEZ ESPINOZA: Técnico Soldador 01/09/2001 Bs. 61,00
JOSE GREGORIO MENDOZA: Operador 30/11/1998 Bs. 56,00
JUAN MIGUEL COLOMBO ANGULO: Operador 09/10/1997 Bs. 55,00
ALCIS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ: Ayudante de molino 03/04/1995 Bs. 52,00
ENDER JOSE MATHEUS RAMIREZ: Tornero 25/06/1993 Bs. 55,00
MARIO ANTONIO PEREZ ESCOBAR: Mezclador 31/03/1997 Bs. 52,00
VICTOR JOSE ANTONIO ARANGUREN: Ayudante de limpieza 02/10/1985 Bs.52,00




Cumpliendo los trabajadores de producción un horario de trabajo rotativo compuesto por res turnos en cuatro grupos: Turno 1: de lunes a Domingo de 6:00 a 2:00 p.m. con un día y medio de descanso a la semana; Turno 2: de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso a la semana, Turno 3: de lunes a domingo de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. con dos días de descanso a la semana. Quedando de este modo obligados a laborar una hora extra los del turno 3, desde las 5:00 a.m. a las 6:00 a.m., hora en que recibe el turno 1.

Es el caso que la empresa otorga vacaciones colectivas en la época decembrina, estableciendo una fecha de disfrute igual para todos los empleados, sin tomar en cuenta que cada año genera días adicionales de disfrute y de cobro en bolívares a cada uno de los trabajadores de acuerdo a su fecha de ingreso y a partir de mayo de 1991 como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que ha generado que sus representados no disfruten el tiempo necesario que les corresponde por vacaciones legalmente establecidas para que puedan recrearse del desgaste que ocasiona el trabajo y más aún el de ellos que se hace por turnos rotativos e incluso nocturno, por lo que la empresa está obligada a concederles esos días con sus respectivas remuneraciones.

Así mismo, la empresa no pagaba a los trabajadores los días adicionales de bono Vacacional contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo pago se debe hacer en la oportunidad de la vacación correspondiente, partiendo de 8 días en el primer año más 1 día adicional por cada año de antigüedad hasta un total de 21 días.

Aduce que la empresa no pagaba los días feriados y de descanso comprendidos dentro del lapso de vacaciones como establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los años 2007 y 2008 que si pagó estos días, con lo que reconoció y ratificó que estaba incumpliendo con uno de los derechos de sus representados.

No obstante en enero de 2009 la empresa en forma arbitraria y sin el consentimiento de los actores descontó los días feriados y de descanso comprendidos dentro del período de vacaciones del año 2008 pagados en diciembre de ese mismo año, infringiendo así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido reclama días adicionales de vacaciones sin disfrutar, días adicionales de bono vacacional y días feriados y de descanso comprendidos dentro del período de vacaciones no pagados.



MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

1.-DOCUMENTALES

RECIBOS DE PAGO, a los fines de demostrar la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso.

RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, en donde consta la de fecha del inicio de la vacación y la fecha de reintegro, para evidenciar que el tiempo otorgado por la demandada es insuficiente para que cada trabajador pueda disfrutar efectivamente de sus vacaciones y de los días adicionales que generan cada año.

RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2007 y 2008, a los fines de demostrar que la empresa accionada pagó los días feriados y de descanso comprendidos dentro del lapso de las vacaciones en las vacaciones correspondientes a los años 2007 y 2008, lo que a su juicio se convierte en un derecho adquirido y que además está establecido en la Ley.

RECIBOS DE PAGO DE QUINCENA 26/01/2009 AL 01/02/2009, emitido a nombre de PBLIO GIL GIL , C.I. No. 7.981.850, a los fines de demostrar que la empresa accionada descontó en el mes de enero de 2009 a sus representados las cantidades que por días festivos y de descanso había pagado en diciembre de 2008, con motivo de las vacaciones colectivas anuales.

2.- EXHIBICION

RECIBOS DE PAGO VACACIONES ORIGINALES, emitidos año a año a favor de sus representados.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.

3.- INFORME

Se oficie a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo, a fin de que remita las copias certificadas del expediente No. 005-2007-0400004 de la Sala de Contratos, en donde riela el Contrato Colectivo suscrito entre la empresa accionada MANUFACTURAS GENERALES C.A. GEMACA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PLASTICAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA (SINTRAPLASTICO) para el período 2007-2009 y que aún está vigente, firmado el 13/12/2007.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 17 de Marzo de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 219, 223, 226, 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho,

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que existe una diferencia en cuanto a los días adicionales de vacaciones y bono vacacional a partir del año 2007, fecha en que entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre MANUFACTURAS GENERALES C.A. (GEMACA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PLASTICAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA (SINTRAPLASTICO), según se evidencia en recibo de pago que cursa al folio 102, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto trasladarse a la sede de la empresa a los fines de constatar en el libro de vacaciones de que fecha a que fecha se otorga las vacaciones colectivas a partir del año 2007, por ser este el año en que entró en vigencia la convención colectiva cuya cláusula se reclama y recalcular tales diferencias hasta el año 2010, ya que en el libelo no se expresa detalladamente de que fecha a fecha la empresa otorgaba sus vacaciones colectivas año por año. Tomando en consideración la fechas de ingreso de cada uno de los trabajadores que fue detallada al inicio de esta decisión. En tal sentido, queda excluido formalmente de este cálculo los períodos de vacaciones de los años anteriores al 2007 porque no se alegó que existiese una convención colectiva que le otorgara un beneficio por encima del legal. Así se decide.

Así mismo se acuerda el pago de los días feriados y de descanso comprendidos en el periodo de disfrute de vacaciones cuando su pago no se evidencie en el recibo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la fecha de ingreso establecida supra para cada trabajador, lo cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los recibos de pago que cursen en autos, salvo los pagados en el año 2007 por cuanto esta reconocido el pago oportuno. Así se decide.

Para la cuantificación de estos conceptos el experto deberá tomar como base de cálculo el salario diario de cada trabajador que fue pormenorizado al inicio de esta sentencia. Así se establece.

Se declara procedente el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARMANDO MENDOZA SOTO, ERNESTO GERARDO VARGAS, ULICE JOSE RAMIREZ MOSQUERA, JOSE FELIX GODOY BLANCO, RAFAEL JOSE SIRA ALDANA, JOSE NERIO MONCAYO, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ, JESUS MANUEL MENDEZ ESPINOZA, JOSE GREGORIO MENDOZA, JUAN MIGUEL COLOMBO ANGULO, ALCIS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, ENDER JOSE MATHEUS RAMIREZ, MARIO ANTONIO PEREZ ESCOBAR, VICTOR JOS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.333.828, 7.433.120, 11.702.236, 7.436.245, 7.411.600, 5.495.228, 4.192.160, 9.602.629, 11.430.446, 13.855.345, 7.403.410, 11.261.064, 13.643.782 y 5.238.964 en contra de MANUFACTURAS GENERALES C.A. GEMACA. por cobro de días adicionales de vacaciones sin disfrutar días adicionales de bono vacacional y días feriados y de descanso comprendidos dentro del lapso del período de vacaciones.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de Marzo de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor