REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2008-1784
PARTE DEMANDANTE: MARCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.728.987
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MIRANDA DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.414
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 11 de Agosto de 2008 la abogada NANCY MIRANDA DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.414, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.728.987, presentó demanda por concepto de prestaciones sociales por ante la URDD Civil de este Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto del 16 de Septiembre del 2008, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del conocimiento de la misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó determinar con claridad los salarios devengados durante la relación de trabajo y el método de cálculo de las cantidades que solicitaba por reposo y comida, descanso interjornada vacacional, horas nocturnas días de descanso y feriados, bajo apercibimiento de perención.
El 11 de Febrero de 2011 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 11 de Agosto del 2008 (oportunidad de interposición de la demanda) hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 16 de Septiembre de 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 11 Agosto del 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 9 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 9:38 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
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