REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.788.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIGRY ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.298, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15/07/1992, bajo el Nº 56, Tomo 3-A.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 24 de enero de 2011, presentado con anexos se dio por recibido ante éste juzgado en fecha 26 de enero de 2011, admitiendo la misma conforme a los pronunciamientos de ley en fecha 31 de enero de 2011 y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 04 de marzo de 2011 a las 2:30 p.m.
Llegado el día para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A C I O N
El querellante FREDDY ALEXANDER RAMIREZ expreso que comenzó a prestar servicios subordinados, directos, e ininterrumpidos en fecha 12 de marzo de 2004 para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., que desempeñaba el cargo de CARGADOR DE PERFILES, con una jornada de trabajo por turnos: 1er turno: lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. 2do turno: lunes a jueves de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. y viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., que devengaba un último salario de Bs. 1.646 mensuales, hasta el 16 de julio de 2010, fecha en el empleador decidió despedirlo injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril del 2002, que siendo la más reciente prorroga en Decreto Presidencial Nº 7.754, de fecha 23/12/2009, Pública en GACETA Oficial Nº 39.334.
Que por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde introduce el procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos, a los fines de ser reintegrado a sus condiciones habituales de trabajo, que el cual fue declarado con lugar en la Providencia Administrativa Nº 851, de fecha 09/08/2010, que tal y como consta en el Expediente Nº 078-2010-01-00530, y de Providencia Administrativa Nº 1.250, de fecha 20/10/2010, Expediente Sancionatorio Nº 078-2010-06-00483.
Por lo anterior, dada la negativa no justificada por el patrono, de acatar la Providencia Administrativa Nº 851, de fecha 09/08/2010, es que acude ante esta autoridad la acción de amparo constitucional.
En referencia a lo anterior, se observa que en fecha 19 de julio de 2010, se inicio un procedimiento sancionatorio y que la demandada siguió en una conducta contumaz, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:
Cursa en autos del folios 05 al 57, en copias certificada que emana de la Inspectoría del Trabajo de las actas que contienen el procedimiento por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos signado bajo la numeración 078-2010-01-00530, que terminó con la Providencia Administrativa Nº 851, se declaro con lugar el mismo y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ. En tales documentales se infiere que los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo. Así se establece.
En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 851, de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñándo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:
…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-
Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción y en tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 20 de octubre de 2010, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2011, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa. Así se decide.-
Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y ademàs tampoco compareció en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a los fines de defender sus argumentos o razones.
Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.-
Ademàs no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 851, de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.788.570; y se ordena que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos conforme los parámetros fijados en la providencia administrativa. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 851, de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.788.570.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes 14 de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
NJAV/lc.
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