REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000248
ASUNTO : TP01-S-2011-000248


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como: ANDY RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.035 nacido en Trujillo, de 40 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Nancy Vásquez y Juvenal Guerrero, ocupación educador, residenciado en: sector cerro colorado, casa s/n de color verde, calle principal frente a la cancha Calle cerro colorado Betijoque estado Trujillo. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22 de Febrero de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Aracelis del Carmen Balza Ramírez, quien expone “… hoy en mi casa suena el teléfono y contesto era Andy, le digo no moleste déjeme en paz, entonces me amenazo por teléfono que me va a matar a mi y a mi hija, me insulto con palabras obscenas y le corte la llamada, me quede nerviosa, a los 15 minutos llego este señor se salto la barda y se metió, empezó a llamarme me dice que me va a matar ya a quemar junto a mi hijo, yo le vi un envase con gasolina, salieron los vecinos y el salio corriendo me pare y fui a denunciarlo…” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 40 encabezamiento y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BALZA RAMIREZ. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, consigno en este acto Informe psicológico constante de dos (02) folios útiles de la victima. TERCERO: Solicito Medida de Privación Preventiva de libertad visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado, la conducta predelictual del individuo el cual tiene una causa por el tribunal de Control Nº 02 de violencia TP01-S-2009-1526, la cual fue decretado la suspensión condicional del proceso por le delito de amenaza, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: ANDY RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.035 nacido en Trujillo, de 40 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Nancy Vásquez y Juvenal Guerrero, ocupación educador, residenciado en: sector cerro colorado, casa s/n de color verde, calle principal frente a la cancha Calle cerro colorado Betijoque estado Trujillo quien expone: “yo niego todo de lo que se me acusa, yo pertenezco a una religo la iglesia Pentecostal Unida y una de las normas que me piden es ser responsable es cero alcohol, cero droga, cero café, la señora Aracerlis del carmen ingresó con su hijo Alexander Pacheco, y la señora Marisol balza, a una casa que tengo en Betijoque, ingresaron de forma violenta con bates rompiendo todos desde las puertas vidrios de ventanas y corotos que tenia por dentro, llevándose documentos personales como mi cedula de identidad tarjeta de banco libreta de banco, llaves de mi casa, donde tuve que salir por la puerta de atrás para evitar tal enfrentamiento donde la señora Patricia Viloria llamada a una comisión policial, para sacarla de mi propiedad sacándola de la propiedad el Sargento Montilla, sustrayéndome mi quince por medio de una de mis tarjetas, se llevo mi ropa, zapatos dejándome con lo que tengo puesto, yo sigo yendo a mi religión menos al trabajo por no tener ropa ni plata, en vista de tal situación decido llamarla para que me entregue al ropa y ella me dice que suba que me la va entregar, cuando llego a sus casa toco la puerta y nadie salio, me devuelvo a la esquina y la llamo de un telefono y me dice que me vaya que sino va a llamar a la policial y va decir que la estoy amenazando y que le iba a quemar la casa decido irme para mi casa, llegando allá un efectivo policial de apellido baracat me dice que si lo puedo acompañar al comando arreglar un problema con las señora Aracelis, me imagine que era para entregarme la ropa y solventar todo por allá, decido ir hasta el comando para arreglar la situación donde me encuentro a la señora Teodora balza donde me ofende verbalmente siendo yo el agredido por partes de estas ciudadano diciéndome maldito yo te voy a matar y i hija también, en eso un agente policial dice llame a la señora aracelis que la tenemos al ciudadano Andy ramirez para que exponga la que tenga que decir y mandarlo preso, niego haberme saltado a su casa es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada, me opongo a la precalificación hecha por le ministerio publico en cuanto a la Violencia Psicológica, ya que no hay un informe que determine que la victima presente problemas psicológicos y solicito al tribunal copias de las actas. Es todo.


LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ARACELIS DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.327.645, quien expuso: quiero dejar plasmado que la declaración de este señora es falsa, yo he sido amenazada por este señor, he sido victima de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, me llamo el dia 22 y me dijo que quería hablar conmigo le dije que no teníamos nada de que hablar, en eso se molesto y me dijo que me iba a matar y me iba a convertir en picadillo, yo sentí mucho temo y mucho miedo yo llame de inmediatamente a la policía de Betijoque colocando la denuncia de amenazas que me había hecho, sentí mucho temor y mucho miedo, el se dirige me encuentro sola en mi hogar, el llega y me dice que tengo que salir de ahí, ya en varias ocasiones el ha intentado matarme en un oportunidad tuve un intento de homicidios( mostró cicatrices), estas son secuelas de lo que el me ha hecho a mi, cuando lo escuche me dio una crisis y llama a mi mama y le conté y el se salto la barda, estaba tan asustada porque el ha intentado matarme cargaba un garrafa de gasolina, el me dijo que quería matarme que saliera, en eso salieron una personas de la vecindad en eso yo lo acuse y ahí fue cuando lo aprehendieron, siento miedo por el hostigamiento, acoso y amenazas de muerte que hace en mi contra y en contra de mi hijo, mi mama llevaba una crisis muy fuerte mi mama fue a la policía, yo después baje a poner la denuncia, yo siento que tengo un desequilibrio mental por culpa de este señor, ya que el consume drogas y alcohol, temo por mi vida y por la vida de mi hijo, quiero protección a mi vida mi parte psicológica y mental me afectan, pido justicia es todo” la defensa.. Señora aracelis quienes estaban en su casa… yo reencontraba sola...cuando dice que el llego a la casa estaba sola… si estaba sola… usted trabaja… si soy enfermera. Es todo.


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 40 encabezamiento y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BALZA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 22 de febrero de 2011 rendida por ante el Organo Receptor de Denuncia concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 40 encabezamiento y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BALZA RAMIREZ. Es todo.

SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la presentación de imputado,. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado (en el presente caso se registra del sistema iuris que al imputado está sometido a una Suspensión Condicional del Proceso). De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad emocional, al inferir el investigado mediante expresiones verbales amenazas con causarle daño a la victima al señalar: “ … me dijo que me iba a matar y que me iba a convertir en picadillo.. en varias ocasiones a intentado matarme… el me dijo que quería matarme que saliera.. siento miedo por el hostigamiento, acoso y amenazas de muerte que hace en mi contra y en contra de mi hijo”. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de lo expuesto por la víctima en el órgano receptor de denuncia así como en la audiencia de presentación de imputado que dichas declaración son parcialmente contestes, con lo cual se evidencia la existencia de riesgo que pudiera estar presente en el transcurso de la presente investigación por parte del investigado para obstaculizar la búsqueda de la verdad.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ANDY RAMON GUERRERO VASQUEZ. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 40 encabezamiento y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN BALZA RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: ANDY RAMON GUERERO VASQUEZ, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.






ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Ana Celina Materano