REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000471
ASUNTO : TP01-S-2010-000471
RESOLUCIÓN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.101.798, venezolano, nacido el 12-05-1988, edad 21 años, casado, mecánico, residenciado Bocono Bloque 5, edificio Uno, apartamento 02-02, Bocono Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio ARELYS NATHALY MONTILLA GARCIA, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO, solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio ARELYS NATHALY MONTILLA GARCIA, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos. Es todo.
LA DEFENSA
La Defensa Pública informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, igualmente solicito al tribunal se aparte de la calificación hecha por el ministerio publico en cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, visto lo manifestado por la víctima es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V- 20.101.798, venezolano, nacido el 12-05-1988, edad 21 años, casado, mecánico, residenciado Bocono Bloque 5, edificio Uno, apartamento 02-02, Bocono Estado, expone: “no voy a declarar”, pero luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN” Es todo.
LA VICTIMA
La victima ARELYS NATHALY MONTILLA GARCIA, expuso: “solo quiero que el señor Dilio Montero no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia, que no me vuelva a insultar”. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 30 de marzo de 2010. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO, con antelación identificado por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio ARELYS NATHALY MONTILLA GARCIA, Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su artículo 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el acusado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROGELIO ANTONIO MARIN BRICEÑO, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio LAURA JOSEFINA MONTILLA DE CASTELLANOS. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: De conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano DILIO ALBERTO MONTERO ALVARADO, a saber la prohibición de agresión física y verbal a la victima y prohibición de cambiar de domicilio sin participarlo al Tribunal Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Así se decide.
La Juez de Control N° 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano
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