REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000482
ASUNTO : TP01-S-2011-000482


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como TAYLOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO, venezolano, (no porta cedula de identidad ) cedulado bajo el Nº 14.929.904, de 29 años de edad, nacido el 28/06/81, Natural de Valera, Trabajo de custodia, casado, hijo de Pedro Rodrigo Rivas Barrios y Sulbaran Ana Rosa Briceño, residenciado en Sector Caja de agua parte media, casa s/Nº, como a 10 minutos abajo del modulo de servicio, Valera estado Trujillo, teléfono de mi mama, 0271 2314564. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: TAYLOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2011, quien expuso. “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: Taylor Rivas, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente por el motivo que es muy grosero y estaba diciendo que yo me había metido con él hijo de él, así como también siempre me amenaza de muerte”. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana es por lo que solicita se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, solicito Como Medidas De Protección Y Seguridad La Prohibición de Acercarse a la víctima a su residencia, Lugar de Trabajo y Estudio, Prohibición de ejercer actos de persecución intimidación u acoso a la Victima y su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 , y 6 de la referida ley. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: TAYLOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO, venezolano, (no porta cedula de identidad ) cedulado bajo el Nº 14.929.904, de 29 años de edad, nacido el 28/06/81, Natural de Valera, Trabajo de custodia, casado, hijo de Pedro Rodrigo Rivas Barrios y Sulbaran Ana Rosa Briceño, residenciado en Sector Caja de agua parte media, casa s/Nº, como a 10 minutos abajo del modulo de servicio, Valera estado Trujillo, teléfono de mi mama, 0271 2314564 y expuso: “ ese día llego una discusiones la casa, estaba discutiendo las dos hermanas, la abuela y la hermana que es mi tia Vanesa, se agarro a golpe, las dos le cayeron a mi mama, cuando yo agarre a mi mama, las dos mi ti y la prima me cayeron a golpe me rasguñaron como pude nos soltamos todos, yo me fue para la casa, porque eso son problema de mujeres yo quería soltar a mi mama porque le habían caído la tía y la abuela mis, entonces fueron formularon la denuncia y yo me presente con mi mama, y les dije que eso no era ningún problema yo lo que estaba era defiendo es a mi mama, mas bien Salí agredido yo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado en la audiencia expuso: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Publico tanto en los hechos como el derecho precalificado esta defensa sin animo de discrepar, y habiendo oído la declaración de mi defendido, en primer lugar rechaza la precalificación hecha por el Ministerio Público, en razón de que incluso en las actas procesales no existe evidencia de que la victima posea ninguna lesión corporal, y mi defendido a la vista de este Tribunal y del os presentes si posee lesiones en su rostro, visibles a simple vista, asimismo; solicito al Tribunal se ordene un examen medico Forense de mi defendido, y en cuanto al procedimiento pedido por el Ministerio Publico en caso de que el Tribunal considere pertinente o que se ha cometido un hecho punible y que pudiera estar comprometida la responsabilidad de mi representado sin aceptar la precalificación tratándose de un delito que permite, una medida cautelar menos gravosa, y por ende la libertad pido, se aplique de esta manera a los efectos de poder durante la fase de investigación a través, de las diligencia que esta defensa considera pertinentes, desvirtuar los hechos denunciados con la finalidad, de obtener un Sobreseimiento en favor de mi cliente, solicito a la físcalía la practica de examen médico forense para mi defendido. Es todo.

DE LA VICTIMA
NO SE ENCONTRABA PRESENTE

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TAYLOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN BRICEÑO VALERA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse originado el hecho denunciado por la víctima , con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la causa consta acta de denuncia de fecha 25 de Marzo de 2011, en la que se señala de lo denunciado por la víctima. “…eso sucedió el día jueves 24 de Marzo de 2011, porque llegó todo alterado diciendo que yo me estaba metiendo con él hijo de él… es muy grosero y agresivo… resulté lesionada en el pectoral izquierdo cuando me empujo y me dí contra la moto…” con lo que se desprende efectivamente la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: VANESSA DEL CARMEN BRICEÑO VALERO . Es todo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TAYLOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano TAYLOR ENRIQUE RIVAS BRICEÑO es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, en su residencia o en cualquier lugar que se encuentre para agredirla física, verbalmente o amenazarla Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado TAYLOR ERNIQUE RIVAS BRICEÑO. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: VANESA DEL CARMEN BRICEÑO VALERO, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, en su residencia o en cualquier lugar que se encuentre para agredirla física, verbalmente o amenazarla Y así se decide. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.





ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


LA SECRETARIA

Abg. María Márquez