REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001513
ASUNTO : TP01-S-2010-001513


RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano: JUAN RAMÓN PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.506.086, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 02-01-1957, de ocupación comerciante, hijo de Albano José Paredes y Maria del Rosario Briceño, domiciliado en la Beatriz cuarta etapa vereda 24, casa 04, Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MARIBEL COROMOTO MENDOZA, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó formal acusación en contra del ciudadano: JUAN RAMON PAREDES BRICEÑO, quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIBEL COROMOTO MENDOZA DE PAREDES, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad.

LA DEFENSA PUBLICA
Solicitó la imposición de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso, y si este no lo decide así, se dicte el auto de apertura a juicio, en otro orden de ideas solicitó se inste al ministerio publico a que se investigue la situación declarada por mi defendido es todo Es todo.

LA VICTIMA
Se identificó como MARIBEL COROMOTO MENDOZA DE PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 9.179.898 quien expuso: yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo, que no vaya mas a la casa, todo lo que el dice es falso eso es mentira, yo no tengo a mis hijos encadenados, solo tengo a uno de ellos en un cuarto por precaución porque es esquizofrénico, yo esto de acuerdo con el régimen de prueba lo que quiero es tranquilidad, que no regrese a mi casa para que mis hijos no se alteren, y que no se acerque a mi. Es todo”


EL ACUSADO
Se le impuso al acusado del contenido normativo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como JUAN RAMÓN PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.506.086, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 02-01-1957, de ocupación comerciante, hijo de Albano José Paredes y Maria del Rosario Briceño de Paredes, domiciliado en la Beatriz cuarta etapa vereda 24, casa 04, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “ella tiene a mis hijos amarrados con unas cadenas yo quiero que hagan algo es todo” así mismo expuso lo siguiente: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 09-10-2010, aproximadamente a las 03:30 p.m horas de la tarde, en agravió de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO MENDOZA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.179.898, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Municpio Valera, Estado Trujillo, con lo cual considera el Tribunal que es procedente la admisión de la acusación presentada al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano JUAN RAMON PAREDES BRICEÑO antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna en que le sea suspendido condicionalmente el proceso. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.


DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN RAMON PAREDES BRICEÑO con antelación identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: JUAN RAMON PAREDES BRICEÑO, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO MENDOZA. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y tomando en cuenta así mismo que la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numeral 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la respecto se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano JUAN RAMÓN PAREDES BRICEÑO, a saber salida del domicilio común, la prohibición de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirla física, o verbalmente o amenazarlas, prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal. Presentaciones ante el tribunal cada 4 meses. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copias certificadas a la fiscalia superior a los fines de que se apertura investigación a la victima si así lo considera viable por la presunta comisión por el hecho planteado y denunciado por el acusado en esta audiencia CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su custodia.

La Juez de Control N° 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano