REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000452
ASUNTO : TP01-S-2011-000452


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.687, nacido en fecha 27-02-1986, natural de Trujillo de 25 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación carnicero, soltero, venezolano, hijo de Ana Rivas y Silvino Suárez residenciado Eje vial sector Mirabel II casa s/n de color amarillo, al frente de una Iglesia de Evangelicos, casa del señor Silvino Suárez. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana YURUVI CAROLINA RAMIREZ COLMENARES “…en horas de la madrugada yo estaba en la casa de mi mama con mi concubino en una reunión familiar el me dijo que nos fuéramos yo le dije que no porque estaba lloviendo, el se fue solo y a los 15 minutos llegue yo y en lo que entro observo que había hecho daño a los bienes del hogar y a mis pertenencias, y me empezó agredir físicamente por la cara, como pude Salí y siguió agrediéndome, fui a denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YURUVI CAROLINA RAMIREZ COLMENARES, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º eiusdem. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YURUVI CAROLINA RAMIREZ COLMENARES, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º eiusdem. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.094.687, nacido en fecha 27-02-1986, natural de Trujillo de 25 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación carnicero, soltero, venezolano, hijo de Ana Rivas y Silvino Suárez residenciado Eje vial sector Mirabel II casa s/n de color amarillo, al frente de una Iglesia de Evangelicos, casa del señor Silvino Suárez quien expone: ahí dice que ella tiene un chichote, pero eso lo tenia ella desde hace un dia, la cuestión de lógica que si le hubiera dado con la mano, me hubieses fracturado la mano, ella si me rasguño, cuando ella me introdujo el dedo en la boca con mi dentadura le hice la pequeña fisura en el dedo índice, la discusión fue porque dos niños que tengo con otra mujer y los crié y ella se pone celosa porque les doy dinero, la discusión fue yo redije que prefería a mis hijo a que a ella, solicito al tribunal una visita social para ella, son muchos factores desde que tuvimos a la niña debe ser por no la quiso amamantar, yo me voy de la casa no quiero volver allá… el tribunal pregunta… cuando usted dice que ella le introduce la mano en la boca es con intención… la defensa… quien empezó la discusión… ella comenzó la discusión con un puntapié que ella medio y yo la empuje para repelerla, ella le dijo a los funcionar que la había golpeado y no fue así… que le paso en el cuello…. Ella me rasguño… en ningún momento nos ofendimos verbalmente”. Es todo..

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada, y solicito se le inste al ciudadano de que vaya a un centro de orientación de violencia contra la mujer para ambas partes, y solicito al tribunal copias de las actas. Es todo.

DE LA VICTIMA
Se identificó como YURUVI CAROLINA RAMIREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 21.064.218 quien expone: ahí hay unas cosas que nos son estábamos en le bautizo de la niña termino eso desde la 4 de la madruga yo termine estaba limpiando, el me dice veámonos yo le dije que no porque la niña estaba dormida con tos, en eso baje a la casa y vi cuando el me rompió el cimiento los corotos y la ropa interior en eso le digo que le pasa quédese tranquilo y me dijo usted hace lo que yo diga, el dice que es por lo niños pero eso es mentira el dice cosas que no son, los rasguños que el tiene son por defenderme porque el me agarro por el cuello, yo no estaba tomando el si estaba tomando, cuando el policía lo agarro se dio cuenta yo lo único que quiero es que el se aleje de mi no quiero seguir con el, que no me moleste es todo …. El tribunal… como la golpeo… cuando estábamos peleando me dio por la frente con la mano y me hizo un chichote,”. Es todo.


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YURUVI CAROLINA RAMIREZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el imputado sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse originado el hecho denunciado por la víctima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la causa consta acta de denuncia de fecha 20 de Marzo de 2011, en la cual puntualiza: “… en lo que entro observo que él había ocasionado daños a los bienes del hogar y mis pertenencias… luego comenzó a agredirme físicamente por la cara… yo como pude salí de la casa y me fui para la casa de mi mamá y la niña la deje con el ya que tuve miedo que el me fuera a seguir agrediendo, con lo que se desprende efectivamente la comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YURUVI CAROLINA RAMIREZ. Es todo.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87 5 y 6 en concordancia con el 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. No se acuerda la salida del domicilio en Común ya que el imputado manifiesta de forma voluntaria que se va de la casa en su declaración. Se remiten ambos ciudadanos al IMET, a los fines de que reciban charlas de violencia contra la mujer . Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima YURUVI CAROLINA RAMIREZ, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: conformidad con lo establecido en el artículo 87 5 y 6 en concordancia con el 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano FRANGELO DRAGOMAR RIVAS SUÁREZ de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. No se acuerda la salida del domicilio en Común ya que el imputado manifiesta de forma voluntaria que se va de la casa en su declaración. Se remiten ambos ciudadanos al IMET, a los fines de que reciban charlas de violencia contra la mujer. Así se decide. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.







ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01





LA SECRETARIA

Abg. Ana Celina Materano