REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000453
ASUNTO : TP01-S-2011-000453
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como JHON ALBIN LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.717, nacido en fecha 24-11-1966, natural de Trujillo de 45 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación construcción, soltero, venezolano, hijo de Gabriel Linares y Hilda Briceño residenciado sector las Araujas calle 2 casa 0-98, de color blanca, al lado de la estación de servicio Parilli, Trujillo estado Trujillo . Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: JHON ALBIN LINARES BRICEÑO, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana MARIA AÍDA ALBARRAN TERÁN. “… estábamos en el cumpleaños de mi hijo, todo estaba tranquilo hasta que se termino la cerveza y entonces dijimos que íbamos a comprar mas cerca de mi casa, en eso me monto en mi carro para ir y el dice que para donde voy y golpeó el vidrio del carro y se fue a la casa y yo arranque en eso salio corriendo detrás de mi carro gritando mi nombre en eso yo seguí cuando me pare el llego y empezó a darle golpes al carro y se atravesó al frente de carro me baje y le dije que le pasaba, yo no quiero que mi pareja vaya preso solo que no se acerque mas a mi ni a mi casa y mucho menos a mi hijo, fui a denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos”. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARIA AÍDA ALBARRAN TERÁN, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: JHON ALBIN LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.717, nacido en fecha 24-11-1966, natural de Trujillo de 45 años de edad, grado de instrucción bachiller, ocupación construcción, soltero, venezolano, hijo de Gabriel Linares y Hilda Briceño residenciado sector las Araujas calle 2 casa 0-98, de color blanca, al lado de la estación de servicio Parilli, Trujillo estado Trujillo quien expone: “me voy de la casa de mi concubina, para evitar problemas voy a vivir donde mi mama”Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “me opongo a la calificación del delito de violencia psicológica, por cuanto no hay un examen psicológico emitido por un especialista que así lo determine, igualmente solicito la medida cautelar y copias de las actas. Es todo.
DE LA VICTIMA
NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA SALA
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YHON ALBIN LINARES BRICEÑO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARIA AÍDA ALBARRAN TERÁN y se aparte del delito de Violencia Psicológica , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haberse originado el hecho denunciados por las víctimas, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la causa consta acta de denuncia de fecha 20 de Marzo de 2011, en la cual puntualiza: “… entonces a lo que mi pareja ve que yo me monto en mi carro el sale de la casa y me dice que voy hacer… me golpeo el vidrio del carro…. Y se fue para la casa… él salio corriendo detrás de mi carro gritando mi nombre…. El me llego y yo subí los vidrios y baje los seguros del carro .. él comenzó a darle golpes a los vidrios y se me atraveso al frente de mi carro y mi hermano se bajo…. … no quiero que mi pareja esté preso solo que no se acerque a la casa”, con lo que se desprende efectivamente la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano YHON ALBIN LINARES BRICEÑO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. No se acuerda la medida solicitada por el ministerio público en relación a la Salida del domicilio en común, en vista de lo manifestado en la declaración del imputado. Y así se decide.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado YHON ALBIN LINARES BRICEÑO . SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima MARIA AÍDA ALBARRAN TERÁN y se aparte del delito de Violencia Psicológica tomando como referencia la declaración de la víctima, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano YHON ALBIN LINARES BRICEÑO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas. No se acuerda la medida solicitada por el ministerio público en relación a la Salida del domicilio en común, en vista de lo manifestado en la declaración del imputado. Y así se decide. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01
LA SECRETARIA
Abg. Ana Celina Materano