REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000455
ASUNTO : TP01-S-2011-000455

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 24/03/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado José Luis Molina Gil, quien narró los hechos ocurridos en fecha 22/03/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano FRANKLIN GEOVANNY MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.882.231, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAYANA CAROLINA TERAN NAVA, titular de la cédula de identidad Nª V-15.709.140, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado sea el posible autor de los hechos que se le imputan, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FRANKLIN GEOVANNY MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.882.331, nacido en fecha 28-06-1983, natural de Trujillo de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación conductor, soltero, venezolano, hijo de Omaira Montilla residenciado Santa Ana calle la paz, casa s/n de color blanca, calle principal mas bajo de la licorería Pampan estado Trujillo quien expone: nosotros las esperamos en el cruce, ella llego alterada porque y que estaba buscando una excusa para terminar con ella, ella le decía a la testigo que no la conocía ni a ella ni al tal Fernando entonces dijimos que fuéramos a Monay, para aclarar las circunstancias, en la vía decía que ella no la conocía, ella me decía que yo le creía a testigo que a ella, ella estaba alterada se lanzo del carro, yo en ningún le pegue ni la golpee, cuando se callo nos bajamos del carro fui y le busque la cartera del camión, nos quedamos como 30 minutos esperando a ver que había pasado y nos bajamos a ayudarla yo en ningún momento la golpee y hay testigos de eso… el fiscal… usted dentro del camión la golpeo… no… porque razón se tiro del camión… porque estaba alterada porque se había acabado la relación… como se llama la señora con quien estaba… Migdaly… donde puede ser localizada… en monay…. Quienes estaban… la gente del restaurante… usted la dejo abandonada… no ella decidió quedarse ahí… en oportunidades anteriores usted la ha golpeado… no… porque ella estaba alterada…. Porque la relación se estaba acabando… porque empezó todo… porque era falso todo lo que estaban diciendo que ella estaba saliendo con Fernando, es todo”
La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “considero que no hay legal y procesalmente motivos para dejar privado a mi defendido por lo que me opongo a esta solicitud fiscal, por lo tanto invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el articulo 9 que estable la afirmación de libertad, y se referiré a que la aplicación de la privación de libertad debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser impuesta asimismo invoco el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la pena privativa de libertad en delitos que no exceden de 3 años, asimismo señalo que no esta dado el supuesto de peligro de fuga por cuanto mi defendido se presento voluntariamente al CICPC, al ser requerido no tiene conducta predelictual por la tanto no existe un delito que apoyen o fundamente la privación de libertad en consecuencia lo mas ajustado es que se le acuerde una medida cautelar sustitutita de libertad y no me opongo a las medidas de protección que puedan ser impuestas a la víctima que mi representado esta dispuesto a cumplir, igualmente solicito que mi defendido se le impartan charlas de violencia contra la mujer, y copias de las actas, es todo. Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y acta de denuncia de fecha 22 de Marzo de 2011, de la victima ciudadana TERAN NAVA DAYANA CAROLINA: “ayer en la noche yo estaba en la parada y de manera sorpresiva llega mi concubino con otra señora que era la supuesta testigo de que yo había salido con ella y el primo de ella, en eso me monto en el camión con la señora me dijo que le dijera a mi concubino la verdad yo le dije que eso no era así yo no conozco a esa señora y menos al primo en eso comenzó a golpearme por todas partes del cuerpo, y me decía que me iba a matar yo me escape como pude y me lance del camión, como pude fui a denunciarlo y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, siendo aprehendido el investigado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, se califica la detención del ciudadano FRANKLIN GEOVANNY MONTILLA, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de DAYANA CAROLINA TERAN NAVA, en virtud de la exposición realizada por la víctima.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, sin embargo considera quien decide que las resultas del proceso pueden lograrse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de privación Judicial preventiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL en la dirección EL TURAGUAL, SECTOR AGUAS DULCES, SABANA LIBRE, EN LA FINCA VIA EL COROZO CASA S-N, DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-3746288 de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, Se decreta COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DARWIN RAMON DUARTE AÑEZ, venezolano, mayor de edad de 27 años, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 09-12-1983, titular de la cedula de identidad Nº 25.832.021 (no porta), ocupación obrero y agricultor, grado de instrucción quinto grado de educación básica, domiciliado en EL TURAGUAL, SECTOR AGUAS DULCES, SABANA LIBRE, EN LA FINCA VIA EL COROZO CASA S-N, DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0426-3746288, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de DAYANA CAROLINA TERAN NAVA. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, se acuerda medida cautelar consistente en: DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en la dirección la residencia: sector San Jacinto a 100 metros de la plaza casa s/n de color blanca, frente a la licorería don tito donde funciona la panaderia Santaneca Trujillo del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario. Y EN CUARTO LUGAR: En otro orden de ideas resulta oportuno decidir la solicitud presentada en fecha 25-03-2011 por la defensora Pública del Imputado, en la cual informa que el Órgano encargado de cumplir con lo ordenado (DETENCION DOMICILIARIA-APOSTAMIENTO POLICIAL) no lo había realizado, alegando unas razones que se discriminan en dicho escrito, solicitando la defensa oficiar al destacamento policial para que informen las razones por las cuales su defendido se encontraba aún en dicho destacamento policial, así mismo solicito la revisión de la medida impuesta, al respecto deja sentado el Tribunal que en fecha 25 de Marzo de 2011 se trasladó y constituyó el Tribunal a las doce meridian en el Destacamento Policial con la finalidad de verificar la situación planteada, al respecto decidió esta Juzgadora en vista de lo alegado por el Comisario (imposibilidad de mantener un funcionario las 24 horas del día en dicha residencia a menos que le sea brindada pernocta) sustituir el apostamiento policial por rondas policiales una (01) vez al día, se desprende del contenido normativo regulado en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que la detención domicilia puede materializarse sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, ante la amplitud dada al Juzgador se decidió sustituir el apostamiento por rondas policiales, con lo cual se declara sin lugar la solicitud de revision de medida fundamentada en presentaciones personales por parte del imputado. EN QUINTO LUGAR: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


El Juez de Control Nº 01,
Secretario,
Abg. Lisbeth Hernández.-
Abg. Ana Celina Materano