REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000125
ASUNTO : TP01-S-2011-000125
RESOLUCION (SOBRESEIMIENTO FORMAL)
CELEBRACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de marzo de 2011, se constituyó el Tribunal, presidido por la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Lisbeth Y Hernandez M y la Secretaria, Karla Contreras, para celebrar la audiencia preliminar de la causa seguida contra de los ciudadanos: GUSTAVO DE JESÚS SANTIAGO URBINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento en concordancia con el artículo 65 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE, en concurrencia de hechos punibles de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, YORQUIN ANTONIO DAVID MILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 5º y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, adminiculado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en agravio de ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE, RICARDO ENRIQUE SOSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 5º y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal en agravio de ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE (DELITOS IMPUTADOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL 03-02-2011). Se encontrándose presentes: Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. José Luis Molina, los Imputados GUSTAVO DE JESÚS SANTIAGO URBINA, YORQUIN ANTONIO DAVID MILLA Y RICARDO ENRIQUE SOSA, los Defensores Privado Abg. Alberto Perdomo y Abg. Mary Leen Ortega Bencomo y la Victima ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE.
MINISTERIO PUBLICO
Narró los hechos que le imputa a los acusados, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó formal acusación contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS SANTIAGO URBINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE, en concurrencia de hechos punibles de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, YORQUIN ANTONIO DAVID MILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, debiendo tomarse en cuenta la concurrencia de hechos punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en agravio de ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE, en concurrencia de hechos punibles de conformidad con el articulo 88 del Código Penal y RICARDO ENRIQUE SOSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte, y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 numeral 01 del Código Penal, debiendo tomarse así mismo en consideración la concurrencia de hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en agravio de ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE, seguidamente el representante de la Fiscalía del Ministerio Público presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 numeral 01, 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica primero como: GUSTAVO DE JESÚS SANTIAGO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.115 nacido en Trujillo, de 25 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Josefa Urbina y Santiago Perez, ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n de color rosada con verde, a 4 casas después de la pasarela Pampan estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar es todo”. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica segundo como: YORQUIN ANTONIO DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.725 nacido en Trujillo , de 22 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Marisol Niño Torres, ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n sin frisar, después de la pasarela Pampan estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar es todo”. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica segundo como: RICARDO ENRIQUE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.923 nacido en Caracas, de 33 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Juan Sosa y Ricardo Garcia, ocupación obrero, residenciado en: sector el tendal casa s/n de color rosada, a una cuadra de la capilla del doctor José Gregorio Hernández Pampan estado Trujillo estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar es todo”..
EXPOSICIÓN VÍCTIMA
Se identificó como ISNAILY DEL CARMEN ANDRADE, quien expuso: “..buenas tardes yo lo que quiero declarar es que todo fue una confusión como lo dije en la audiencia pasada, porque mi hermano confundió a Yorquin con Gustavo el no conoce a Gustavo por nunca ha tenido contacto con el y ese dia las luces se encontraban apagadas el estaba durmiendo el me dijo que el se había confundido porque los estaban vestidos casi igual y yo en realidad en mantenido una relación con Yorquin y mas en mis hecho no yo puedo decir que fue una violación porque ese día nos encontrábamos compartiendo como amigos y amistades y en realidad en mantenido ningún momento relación de noviazgo con Gustavo yo en realidad acude hasta acá porque estaba confundida y sentí presión por mi familia y mi hermano en realidad quería aclarar las cosas los hechos, el día que nos dirigimos a la Fiscalia no nos atendieron, mi hermano y yo le hicimos un escrito a usted, porque no nos dejaron que mi hermano declarar allá vinimos hasta el tribunal, por lo tanto yo digo que todo fue una confusión de mi hermano, imagínese si las luces estaban apagada ese día además los tres se visten casi iguales ese día Gustavo y Yorquin estaban vestidos iguales, ese día yorquin estuvo conmigo ese día, cuando yo lo llame a el al otro día el si me dijo que si había estado conmigo yo no le quise creer fue una confusión mía y de mi hermano, el tribunal… usted dice que fue una confusión suya en ese momento… porque yo estaba confundida porque mi mama no estaba y cuando llego me dijo que para que le iba a creer a el y yo no deje Yorquin me explicara… el fiscal… yo lo llame para saber quien estuvo conmigo usted estaba segura de quien tuvo relación con usted… yo lo llame a el porque el es el único con el que he tenido una relación amorosa… no era que no estaba segura no tenia inseguridad yo quería que el me diera una explicación, el era mi novio… usted estaba consciente… no había bebido mucho… porque llamo a preguntar estaba o no segura… mi hermano me confundió por eso dude, en la reunión siempre estuve al lado…en realidad estaría pasada de trago, mi hermano los pudo confundir porque andaban vestidos iguales, el nunca comparte con el… esa noche usted quería tener relaciones sexuales… la veces que hemos estado junto ha sido con mi consentimiento… usted quería tener relaciones en el porche delante de los amigos… no delante de los amigos… la defensa… usted quería tener relaciones con yorqui ese dia… si quería estar con el…usted ha visitado al ciudadano yorquin en el internado judicial… si he ido tres veces…es todo”.
EXPOSICIÓN DEFENSORES
La defensa privada a cargo del Abg. Alberto Perdomo, puntualizó lo siguiente: revisadas las actuaciones que acompañan la acusación fiscal, esta representación judicial debe formular las siguientes consideraciones a fin de salvaguardar el debido proceso; se contempla una serie de irregularidades que trae como consecuencia la inadmision de la presente acusación y en ello radica la subsiguiente peticiones, es obligación para el juez de control en etapa intermedia efectuar el control jurisdiccional de la actividad de la actuación fiscal, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como el control formal y material, los cuales van dirigidos a subsanar por un lado los defectos de la acusación por incumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por el otro resolver los vicios sustánciales o de fondo que arrastre el ejercicio fiscal, en este sentido invoco formalmente tal institución para solicitar se declara el Sobreseimiento Formal y se retrotraiga el proceso a la etapa preparatoria en función de lo siguiente: respecto al control formal se evidencia en la acusación defectos de forma tales como la inobservancia del numeral 2 y 3 del 326 referidos a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, manifestando el defensor porque lo considera ambigua oscura e incongruente, por otra parte en lo conciérnete al control material que va dirigido a verificar las condiciones de fondo de la acusación es necesario relatar lo siguiente, primero que en la audiencia de presentación la cual se constituyó como acto de imputación se indiciaron a los procesados por los delitos de Violencia Física agravada y violencia sexual agravada, cuya agravante se estableció por lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 65 de la ley de genero, referido haber ejecutado el hecho en grupo o en gavilla, contrariamente en la acusación se agrava los delitos imputados con fundamento en el segundo aparte del articulo 42 con lo cual se modifico de forma factica la imputación primigenia; en esa misma sintonía de cambios o modificaciones en la audiencia de presentación se le estableció a los ciudadanos Yorquin y Ricardo una participación accesoria para aquel momento la consagrada en el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin distinguirse que dicho numeral abarca la complicidad necesaria ; de manera sorpresiva el ministerio publico en la acusación establece que la complicidad de estos dos ciudadanos es la establecida en el articulo 84 numeral 1 del código penal situación que no se le impuso a los procesados, segundo se observa una acta de reconocimiento medico forense suscrita por el respectado doctor Wuilian Aranguibel, de fecha 01-02-11, sin embargo a criterio de esta de representación judicial dicho funcionario no cumple con los extremos de ley para fungir como medico forense esto en razón de lo establecido en el articulo 83 de la ley orgánica del poder judicial, publicada en gaceta 5262, de fecha 11-09-1998, (post Código Adjetivo penal), la cual establece para ser nombrado medico forense se requiere ser venezolano, tener titulo de doctor en ciencias medicas, conferido por alguna universidad nacional… siendo que es un norma positiva es decir vigente no puede ser relajada por usos o costumbres ya que toda disposición jurídica tiene su naturaleza, tercero no es ajena la representación fiscal de lo acontecido en audiencia especial de fecha 14-03-2011, en la cual la presunta victima manifestó que su declaración inicial la realizó en un momento de confusión y de presión, asimismo que mantiene una relación con el procesado Yorquin; que su hermano confundió a Gustavo y Yorquin el día de lo hechos andaban vestidos iguales y que el ciudadano Gustavo no tiene nada que ver en esto aunado al hecho que la declaración del adolescente Ángel Andrade manifestó entre otras cosas según costa en el folio 19 que la luz estaba apagada, y que posteriormente de lo que presuntamente observo fue que el salio y apretó el bombillo para prenderlo; y por si fuera poco consta en el folio 119 escrito presentado a este despacho por parte del aludido adolescente por medio del cual expone que se presento ante la Fiscalia del Ministerio Publico y que no pudo declarar porque no había citado ni nada por el estilo, agregando que quería declarar para aclarar la situación por la cual están detenidos unos muchachos que es una cuestión injusta, visto esto a una Violación flagrante del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual repercute de manera directa a uno de los principios rectores del proceso penal como lo es la finalidad del proceso y en demasía se envilece la disposición constitucional consagrado en el articulo 257 de la Carta magna, cuarto: se observa que el acta de declaración del adolescente Ángel Andrade que el mismo no presto juramento de ley y en todo caso no se indico que tal omisión haya sido producto de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la minoridad de 15 años, siendo el juramento de ley para el testigo un formalismo esencial para el presupuesto de la apreciación de la prueba en el caso de ir a un juicio oral y publico (articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal), quinto se contempla que la codefensora solicito al ministerio publico la realización de diligencia probatorias en fecha 21-02-2011, y no fue hasta el 15-03-2011 que el ministerio publico omitió un pronunciamiento es decir dos dias antes que se le venciera el lapso para presentar el acto conclusivo omitiéndose la debida notificación y evidenciándose que se restringió el derecho a la defensa a tenor de lo contemplado en el articulo 49.1 constitucional, finalmente en abono a la precedente planteamiento invoco como fuente de derecho la jurisprudencia patria establecidas en sentencia 1003 de fecha 20-06-05, Sala Constitucional y sentencia 119 de fecha 31-03-2009 Sala Constitucional en la cual se analizo la procedencia del control de la acusación por parte del órgano jurisdiccional es todo”.
La defensa privada Abg. Mary Leen Ortega Bencomo expuso: “me adhiero a las solicitudes de mi codefensor y prosperado el sobreseimiento formal y la reposición de la presente causa se sustituya la medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa es todo”.
ALEGATO REPRESENTANTE VINDICTA PUBLICA e
En relación a la calificación jurídica el ministerio publico ha sido muy garantista y ha respetado los derechos de los imputados, (explicó los delitos que se le imputaron uno por uno), ya que el cambio que hubo fue en beneficios de ellos, no se ha violado el debido proceso, en cuanto a la escrito presentado por la víctima y por el hermano de la misma nunca lo presentó ante la fiscalia sino por ante el tribunal, en cuanto al adolescente jamás fue a la fiscalia además ya era suficiente con la declaración dada por el adolescente en su oportunidad, aunado a las solicitudes hechas por la defensa no propusieron esas diligencias, en relación a la juramentación del adolescente es un acto que debe realizarse ante el tribunal la ley es muy específicamente porque en ninguna de las investigaciones se juramenta ya que la ley no establece nada al respecto, en relación a la proposición de sus diligencias en el Ministerio Publico evacuó a los testigos solicitados por la defensa, lo único que no se acordó fue el informe social ya que no la consideramos ni útil ni pertinente para esta investigación, y el informe psicológico de la mamá fue declarado sin lugar por no considerarlo pertinente, lo cual consta en acta por el Ministerio Publico, jurisprudencia de fecha 20-02-2008 de la Sala Constitucional sentencia Nº 104, en relación a la medicatura forense eso debe discutirse en un juicio oral y publico, en relación a los hechos narrados los hace tal y como ocurrieron, por todo esto la fiscalia del ministerio publico considera que los delitos imputados son los adecuados, ratifico la acusación y solicito sea admitida en su totalidad ya que cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, no hay violación de los derechos constitucionales, esta cumplido el debido proceso y en cuanto al medida de privación preventiva de libertad la ratificamos la cual debe mantenerse para llevar el juicio oral y publico, es todo”.
DEFENSA JUDICIAL
Cedida la palabra a la defensa privada Abg. Alberto Perdomo quien expuso: “en relación a lo expuesto por el Ministerio Publico del cambio de la calificación para ellos es una menudencia no me parece ciudadana juez ya que fue un cambio y era necesario saber de ese cambio de circunstancias, para poder esta representación judicial preparar la defensa, ciudadana juez debería revisar a través del control de la acusación para verificar a ver quien agarro de manera violenta es contradictorio ya que la víctima estaba inconsciente, no hay elementos que demuestren la violencia fisica, en relación a la juramentación para esta defensa si es necesaria así lo mantiene, ya que la ley si lo establece, en las actas procesales no aparece la partida de nacimiento del adolescente testigo, cuando hablo de pragmatismo no entiendo a la fiscalia que habla de la unidad y en este acto el fiscal no puede asegurar que la victima no fue al despacho fiscal porque ella en este acto lo esta manifestando, considero que si es necesario que la Fiscalia notifique de la negativa para que esta defensa pueda plantearse medios para probar la inocencia de mis defendidos, por el retardo que tuvo la fiscalia no se evacuó el testigo indicado ya que no lo hicieron de manera oportuna, por esto consideramos que se nos violó el derecho a la defensa, en relación al punto del medico forense para esta defensa si es importante que la representación fiscal sepa los funcionarios con lo que trabaja, ya que es quien ejerce la acción penal, finalmente insistimos en que sea decretado el Sobreseimiento formal y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación para que no sea violentado el derecho a la defensa es todo”.
CONSIDERACIÓN JUDICIAL
Esta Juzgadora revisados los extremos legales (1,12, 13, 19 y 23) del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo manifestado por la defensa privada y la representación fiscal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la sobreseimiento formal, esta juzgadora como punto previo refiere:
Una vez analizado los alegatos presentados en esta audiencia preliminar a partir de las disposiciones constitucionales y de la norma adjetiva penal, pasa a plasmar las siguientes consideraciones: El articulo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegura la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme con l oprevisto en el mismo Texto Fundamentos: lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o que puedan presentarse en cualquier causa
1.- Modificación de imputación inicial: El cambio factico en la imputación de los hoy procesados, haciendo señalamiento al contenido normativo regulado en el articuló 125 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala que cualquier cambio en la imputación en el curso de la investigación debe ser notificado a los imputado, a los fines de garantizar su defensa, segundo: En cuanto a la necesidad probatoria en relación a la negativa del ministerio publico de pruebas solicitadas están fueron negadas, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado en el articulo 96 de la Ley Especial, señala la proposición de cualquiera, no siendo necesario especificar la pertinencia de las mismas, razón por la cual se pudieron realizar las mismas (visita social, evaluación psicologica a la progenitora de la víctima). en relación a la solicitud de la victima y su hermano por ante este tribunal , considera quien aquí decide que es necesaria para el esclarecimiento de los hecho por lo que considera el tribunal deben ser escuchados por ante el ministerio publico, en relación al menor de edad no hay certeza de la edad con que cuenta el mismo y ante esta duda es preferible considerarlo con edad menor de 12 años, en cuanto a la condición que ostenta el medico forense, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno ya que es una situación que debe ser clarificado por ante el Organismo Competente, con lo cual en base a los señalamiento con antelación esgrimidos se declara con lugar el sobreseimiento formal solicitado por la defensa privada, en relación a la medida de privación preventiva de libertad se mantiene la misma. ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente acusación y exhorta la Ministerio Publica que prosiga la investigación para lo cual tiene un lapso de 30 dias para presentar nuevamente la acusación a favor de los ciudadanos: GUSTAVO DE JESÚS SANTIAGO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.115 nacido en Trujillo, de 25 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Josefa Urbina y Santiago Perez, ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n de color rosada con verde, a 4 casas después de la pasarela Pampan estado Trujillo, YORQUIN ANTONIO DAVID MILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.147.725 nacido en Trujillo , de 22 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Marisol Niño Torres, ocupación obrero, residenciado en: sector Monseñor Camargo casa s/n sin frisar, después de la pasarela Pampan estado Trujillo y RICARDO ENRIQUE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.923 nacido en Caracas, de 33 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Juan Sosa y Ricardo Garcia, ocupación obrero, residenciado en: sector el tendal casa s/n de color rosada, a una cuadra de la capilla del doctor José Gregorio Hernández Pampan estado Trujillo estado Trujillo asimismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Actuante a los fines de que continué con la presente investigación. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el Internado Judicial. . El tribunal se acoge en lapso de tres (03) días para publicar la resolución. Cumpliendo con todas las formalidades de ley privada y oralmente Termino el acto siendo las 07:40 de la noche, conforme firman.-