REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001300
ASUNTO : TP01-S-2010-001300

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: EDINSON JOEL PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.014, nacido en fecha 06-11-1991, natural de Valera de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Vásquez y Javier Peña residenciado en: San Isidro vía la puerta casa s/n de color verde, cerca de la finca tempe Valera estado Trujillo, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: EDINSON JOEL PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.014, nacido en fecha 06-11-1991, natural de Valera de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Vásquez y Javier Peña residenciado en: San Isidro vía la puerta casa s/n de color verde, cerca de la finca tempe Valera estado Trujillo, , por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima JENIRET DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.

LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.

LA VICTIMA
La víctima se identificó como JENIRET DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.788.509 quien expuso: “el no se ha vuelto a meter conmigo es todo”.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: EDINSON JOEL PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.014, nacido en fecha 06-11-1991, natural de Valera de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Vásquez y Javier Peña residenciado en: San Isidro vía la puerta casa s/n de color verde, cerca de la finca tempe Valera estado Trujillo, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.


CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 23 de agosto de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: EDINSON JOEL PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.014, nacido en fecha 06-11-1991, natural de Valera de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Vásquez y Javier Peña residenciado en: San Isidro vía la puerta casa s/n de color verde, cerca de la finca tempe Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima JENIRET DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en su artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que permite la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las condiciones impuestas al ciudadano EDIXON JOEL PEÑA VASQUEZ fueron las siguientes: (ratificadas las medidas de protección impuestas por el C.I.C.P.C el 31-10-2010, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal y presentación trimestral por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.





DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDINSON JOEL PEÑA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.593.014, nacido en fecha 06-11-1991, natural de Valera de 19 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Vásquez y Javier Peña residenciado en: San Isidro vía la puerta casa s/n de color verde, cerca de la finca tempe Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: acusación contra del Imputado FUENTES TORRES CARLOS MAGNO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima JENIRET DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: De conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las condiciones impuestas al ciudadano EDIXON JOEL PEÑA VASQUEZ fueron las siguientes: (ratificadas las medidas de protección impuestas por el C.I.C.P.C el 31-10-2010, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, prohibición de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal y presentación trimestral por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández



El secretario Judicial

Abg. Ana Celina Materano