REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000108
ASUNTO : TP01-S-2011-000108

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: JUAN CARLOS QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de Carmen Valecillos y Juan Evangelista Quintero, residenciado en: San Luis Parte alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey Alegría Valera estado Trujillo, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del acusado: JUAN CARLOS QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de Carmen Valecillos y Juan Evangelista Quintero, residenciado en: San Luis Parte alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fe y Alegría Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima BRICEÑO PEREZ KARINA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.789.125, domiciliada en el Sector Buenos Aires, casa Nº 02, Calle Principal de la parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, aportó elementos de convicción y medios probatorios (señaló y refirió cada uno de los medios probatorios, discriminados más adelante), explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. En relación a la medida de privación de libertad solicitó se mantuviera la misma por existir peligro de fuga. Es todo.

LA DEFENSA
La Defensa Privada expuso: “ante la exposición del ministerio publico, en primer término se adhiere a la solicitud del ministerio público en relación al sobreseimiento del delito de violación en grado de tentativa, solicitó que se le sean impuestas las condiciones que el Tribunal a bien considere. Es todo.

LA VICTIMA
No se encontraba presente en la audiencia preliminar, citada legalmente.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identificó como: JUAN CARLOS QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de Carmen Valecillos y Juan Evangelista Quintero, residenciado en: San Luis Parte alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey Alegría Valera estado Trujillo, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, SOLICITÓ SE ME SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.


CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo considera prudente esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento con respecto a la petición defensoril y del acusado hacer pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Publico con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con los artículos 80 y 81 del Código Penal, fundamentando la misma el representante de la Vindica Publica en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que lo expuesto por la victima en la Fiscalia, quien expresó: “ … que lo que paso en verdad es que yo me moleste cuando el me pegó, yo nunca dije que el intentó hacerme el amor, yo firme el acta sin leer porque yo estaba nerviosa…”, con lo cual (señala el Ministerio Pùblico) quedó demostrado fue la comisión del delito amenaza y violencia física agravada, afirmación que si lo hizo la victima en su declaración. A tal efecto considera esta Juzgadora que lo planteado por el Ministerio Público fundamentado en la exposición realizada por la víctima en la Fiscalía del Ministerio Público en fecha: 03-02-2011 (folio 60 y 61), en la cual señala entre otros puntos en su exposición: “… que en el momento de ocurrir los hechos no le insinuó tener relaciones sexuales… yo nunca dije que él había intentado hacerme el amor a la fuerza, lo que pasa es que el día que yo estaba denunciándolo en la policía yo me encontraba muy nerviosa y no leí bien lo que firme...”, lo cual evidencia falta de pruebas o ciertos presupuestos para atribuirle al acusado la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, circunstancia que da a entender a quien decide que el hecho objeto del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano Juan Carlos Quintero, pues las circunstancias relatadas por la denunciante en la ampliación de denuncia realizada por ante la Fiscalía en fecha. 03-02-2011, no se subsumen en norma penal alguna, y en aplicación del principio de la legalidad, debe decretarse el Sobreseimiento del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano Juan Carlos Quintero.
En otro orden de ideas vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 28 de Enero de 2011. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: JUAN CARLOS QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de Carmen Valecillos y Juan Evangelista Quintero, residenciado en: San Luis Parte alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey Alegría Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima KARINA ELIZABETH BRICEÑO PEREZ.
Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal se discriminan a continuación:
EXPERTO:
1.- Declaración Pericial del Medico Forense José Armando Lujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delgación Valera, Medicatura Forense de Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 31 de enero de 2011, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-069-2011 MF-VAL Nº 162, practicado a la ciudadana: Karina Elizabeth Briceño Pérez, dejando constancia: constusión con equimosis en región lateral externa del brazo derecho e izquierdo. Confusión con hematoma en pierna izquierda. Confusión con hematoma en cara posterior del muslo izquierdo… Estado General: actualmente satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) días. Privación de ocupaciones: dos (02) días.. trastorno de función: No presenta. Cicatrices: no presenta. Lesiones de carácter: Mediana Gravedad…”, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, el grado y tipo de lesiones que presentó la víctima como consecuencia de la violencia física ejercida en su contra por el imputado Juan Carlos Quintero Valecillos.
FUNCIONARIOS:
2.- Declaración del Funcionario Agente Jonathan Duran, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 02 Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenido el imputado Juan Carlos Quintero Valecillos, y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron, suscribiendo el acta policial correspondiente.
3.- Declaración de los funcionarios Agentes Enderson Ruiz y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Siendo pertinentes y necesarios por cuanto practicaron en fecha: 29 de enero de 2011, la Inspección Técnica Criminalística numero 317, en el sitio del suceso ubicado casa numero 02, Sector Buenos Aires, San Luís Parte Alta, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de demostrar este despacho fiscal, la ubicación geográfica, las características y detalles de lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
VICTIMA:
4.- Declaración de la víctima ciudadana Karina Elizabeth Briceño Pèrez, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegado por el imputado de autos, y testigo presencial de los hechos al os fines de demostrar el despacho fiscal, de manera indubitable de que efectivamente el imutado Juan Carlos Quintero Valecillos fue la persona que la amenazó con causarle un daño grave y probable en su integridad física, y que fue agredida físicamente dentro de su casa por el referido imputado.
DOCUMENTOS:
5.- Inspección Técnica criminalística Nº 317, de fecha 29 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Enderson Ruiz y Agente Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-delegación Valera, realizada en el lugar de hecho punible ubicado en la siguiente dirección. Casa numero 02, Sector Buenos Aires, San luís parte alta, Municipio Valera Estado Trujillo. Documento pertinente y necesario a los fines de demostrar la fiscalía la ubicación geográfica, características y detalles del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-069-2011 MF-VAL Nº 162, de fecha. 31 de enero de 2011, practicado a la ciudadana Karina Elizabeth Briceño Pèrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.789.125, por el Medico Forense Dr. Josè Armando Lujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística sub-delegación Valera, Medicatura Forense, donde observo: Contusión con equimosis en región lateral externa del brazo derecho e izquierdo. Confusión con hematoma en pierna izquierda. Confusión con hematoma en cara posterior del muslo izquierdo… Estado General: Actualmente satisfactorio. Tiempo de curación: diez (10) días. Privación de Ocupaciones: dos (02) días. Trastorno de función: No presenta. Cicatrices: no presenta. Lesiones de carácter: Mediana gravedad. Dictamen pericial pertinente y necesario a los fines de comprobar las lesiones sufridas por la víctima y al gravedad de las mismas.
Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en los artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en sus artículos 41 encabezamiento y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que permite la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su defensor, seguidamente el Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso por un (01) año, bajo la imposición de las condiciones de conformidad con el artículo 44 primer aparte y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona y presentación trimestral por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

EN CUANTO A LA SOLICTUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún menoscabo de sus derechos, en esa orientación, resulta necesario garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe , por tanto primar el principio de constitucional de libertad, articulo 44 constitucional, garantizado por el principio pro-libertatis, que establece que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y expresadas por los jueces en cada caso, en sintonía con el principio de presunción de inocencia, a que se refieren los artículos 49.2 y 3 constitucional y del Código Adjetivo Penal y armonizado con lo establecido en el Articulo 2 de la Constitución, que ubica el derecho a la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, además en virtud de que se desvirtuaron los presupuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber decretado el Tribunal el Sobreseimiento por la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, aún cuando la fiscalía solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad por la comisión por parte del acusado de los delitos de Amenazas y Violencia Física, considera quien decide procedente REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN D ELIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de Carmen Valecillos y Juan Evangelista Quintero, residenciado en: San Luis Parte alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey Alegría Valera estado Trujillo, tomando en consideración que en la audiencia preliminar fueron impuestas condiciones que devienen de la admisión de los hechos lo cual dió lugar a la suspensión condicional del proceso, con lo cual resulta innecesario mantener la privación judicial preventiva de libertad, las condiciones impuestas se encuentran previstas y sancionadas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo regulado en el articulo 44 encabezamiento y primer aparte y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona y presentación trimestral por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así, se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano Juan Carlos Quintero SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS QUINTERO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.657, nacido en fecha 03-06-1969, natural de Trujillo de 41 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación mecánico, soltero, venezolano, hijo de Carmen Valecillos y Juan Evangelista Quintero, residenciado en: San Luis Parte alta, sector Buenos Aires, casa Nº 62 de color verde, diagonal al Colegio Fey Alegría Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima BRICEÑO PEREZ KARINA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.789.125, domiciliada en el Sector Buenos Aires, casa Nº 02, Calle Principal de la parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. CUARTO : De conformidad con el artículo 44 primer aparte y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agresión física y verbal a la victima por sí mismo o por interpuesta persona y presentación trimestral por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplir las condiciones. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión así como la remisión de la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández



El secretario Judicial

Abg. Ana Celina Materano