REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000317
ASUNTO : TP01-S-2011-000317
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como: JEAN CARLOS RAMÓN CHIRINOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.142 (NO PORTA), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 05/09/1982 de ocupación Obrero hijo de Rafaela Ramona Ramirez y Jonny Antonio Chirinos Ramirez, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 03, CON CALLE 04 CERRO LA CONCEPCIÓN, CASA S/N, POR EL MERCAL TELÉFONO 0416-7783080 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: JEAN CARLOS RAMÓN CHIRINOS RAMIREZ, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALECILLOS “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi concubino llamado Jean Carlos Ramón Chirinos, porque él, el día de hoy en horas de la madrugada llegó a mi casa en estado de ebriedad y me agredió física y verbalmente, luego me saco de la casa con mis dos niños y me amenazó de muerte que si yo venía a denunciarlo el me iba a quemar junto con mis bebes y mama llamada María Pèrez.. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN VALECILLOS, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni intimidación a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º eiusdem, y presentación periódica de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: JEAN CARLOS RAMÓN CHIRINOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.583.142 (NO PORTA), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 05/09/1982 de ocupación Obrero hijo de Rafaela Ramona Ramirez y Jonny Antonio Chirinos Ramirez, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 03, CON CALLE 04 CERRO LA CONCEPCIÓN, CASA S/N, POR EL MERCAL TELÉFONO 0416-7783080 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “: me opongo a la calificación de violencia física según el dicho de la víctima, y se deje constancia del error de las firmas en las actas que corren al folio cinco y seis, por lo que solcito la nulidad de las mismas, por cuanto una misma firma se hace valer para dos funcionarias distintas y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido. Es todo.
LA VICTIMA
La víctima se identificó como MARIA DEL CARMEN VALECILLOS titular de la cédula de identidad Nº 14.328.146 quien expone:”el me empujó no me pegó, me dijo que si me iba a vivir donde mi mamá me iba a matar a mí y a mí mamá, yo quiero que el se vaya, quiero estar en la casa con los niños” Es todo.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JEAN CARLOS RAMÓN CHIRINOS RAMIREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN VALECILLOS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 05 de febrero de 2011 rendida por ante el Órgano Receptor de Denuncia, concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado, con lo cual se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN VALECILLOS. Es todo.
SEGUNDO: . En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, con respecto a lo solicitado por la defensa respecto a la firma, se insta al ministerio público a que investigue lo concerniente a la firma y se esclarezca el error. Es todo.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JEAN CARLOS RAMON CHIRINOS. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA DEL CARMEN VALECILLOS. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, con respecto a lo solicitado por la defensa respecto a la firma, se insta al ministerio público a que investigue lo concerniente a la firma y se esclarezca el error. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01
EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Ana Celina Materano