REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000318
ASUNTO : TP01-S-2011-000318


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como: ESTEBAN JESÚS MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.690, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 05/07/1977 de ocupación Mecánico de latonería y pintura hijo de Esteban Ramón Mendoza y Carmen Alicia Vargas, estado civil soltero, domiciliado en ZONA BAJA KILÓMETRO 12 CASA S/N POR LAS INVASIONES ES UN RANCHO DE CAÑA BRAVA CERCA DE LA PLANTA ELÉCTRICA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: ESTEBAN DE JESUS MENDOZA VARGAS, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN VALERA BONES “…el día de ayer 04 de marzo del 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa como todos los días, Esteban Mendoza me llamo para ver si estaba en la casa y yo le dije que sí, entonces él llega con un pollo y una botella de chivalier, y yo le dije que no iba a cocinar yuca y que llamara a la mujer de él y yo dije que si había estado conmigo porque él no me iba a dejar por ella y yo le dije que no iba a cocinar yuca y que llamara a la mujer de él y yo luego me fui para una vecina y le cuento a mi vecina y primas que el habla de mujer como habla de mí, Marlene Chirino me llama y me dice duro que le diga que es lo que habla el señor, porque el tiene doble cara, ahí fue donde yo le dije que si había estado conmigo porque él no me iba a dejar de querer por ella, ahí fue donde actuó el señor y me calló a golpes dejándome un chichón en la frente y doblo la puerta de mi casa, todo esto lo hizo delante de mis hijos que todos son menores de edad, luego de haber pasado lo sucedido, tomé la decisión de dirigirme a donde esta el comando de la Guardia Nacional de Valle Verde, a exponer mi denuncia.. Es todo.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MIRIAN DEL CARMEN VALERA BONES, solicitó se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso . Es todo.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: ESTEBAN JESÚS MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.533.690, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 05/07/1977 de ocupación Mecánico de latonería y pintura hijo de Esteban Ramón Mendoza y Carmen Alicia Vargas, estado civil soltero, domiciliado en ZONA BAJA KILÓMETRO 12 CASA S/N POR LAS INVASIONES ES UN RANCHO DE CAÑA BRAVA CERCA DE LA PLANTA ELÉCTRICA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido y solicito se inste al Ministerio público se le practique el reconocimiento medico legal a mi defendido a los fines de que se determine y deje constancia de las lesiones que presenta”. Es todo.


LA VICTIMA
La víctima se identificó como MIRIAN DEL CARMEN VALERA BONES titular de la cédula de identidad Nº 17.864.183 quien expone:”No vivimos juntos, el vive con una pareja y yo también soy su pareja, tengo dos hijos de el, quiero que el se retire de donde yo estoy, el no se mete conmigo, es la gente que le mete casquillo a él, cuando me regaña y me grita yo me le voy encima con la piedra, no se si fue el si me golpeó o yo me di en la frente, el me pegó una cachetada primero, me cegué de rabia y lo denuncie. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ESTEBAN DE JESUS MENDOZA VARGAS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MIRIAN DEL CARMEN VALERA BONES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 05 de Marzo de 2011 rendida por ante el Órgano Receptor de Denuncia, concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado, con lo cual se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no califica esta Juzgado el delito de Violencia psicológica presentado por la fiscalía del Ministerio Público, en agravio de MIRIAN DEL CARMEN VALERA BONES. Es todo.
SEGUNDO: . En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA DONDE QUIERA QUE SE ENCEUNTRA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, se insta al Ministerio público a practicar la experticia de reconocimiento médico legal solicitado por la defensa. Es todo.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ESTEBAN DE JESUS MENDOZA VARGAS. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MIRIAN DEL CARMEN VALERA BONES. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA DONDE QUIERA QUE SE ENCEUNTRA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, se insta al Ministerio público a practicar la experticia de reconocimiento médico legal solicitado por la defensa. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.






ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01




EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Ana Celina Materano