REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000320
ASUNTO : TP01-S-2011-000320

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como: LUIS ANTONIO AGUILAR TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.491, Venezolano, de 59 años, nacido en fecha 05/08/1951 de ocupación Comerciante hijo de Luis Angel Aguilar (+) y María Graciela Teran, estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN LUÍS MARIO MADRID CASA DE GEOVANNY AGUILAR, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR CRUZ BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: LUIS ANTONIO AGUILAR TERAN, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2011, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana: CARDOZO RIVAS MARIA REBECA “…nosotros tenemos aproximadamente tres meses de separados y yo lo denuncié por la fiscalía primera, en el día de hoy como a eso de la seis y media aproximadamente él llegó tomado a mi casa agarró una piedra y golpeó la reja, comenzó a ofenderme a mí y a mi hija con palabras obscenas y amenazándome diciéndome que ahorita si se las iba a pagar por haberlo denunciado en la físcalía, después se fue gritando que él iba a volver, fue cuando realice una llamada telefónica al comando, posteriormente me trasladé para poner la denuncia. .. Es todo.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA REBECA CARDOZO RIVAS, aunado a que al imputado se le sigue otra investigación, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Arresto transitorio por 48 horas, salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni intimidación a la víctima ni por sí ni por interpuesta persona y rondas policiales a la residencia de la víctima, de conformidad con el artículo 92 numeral 1º y 87 numerales 3º 5º y 13 eiusdem, y presentaciones periódicas ante el tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Es todo.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: LUIS ANTONIO AGUILAR TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.806.491, Venezolano, de 59 años, nacido en fecha 05/08/1951 de ocupación Comerciante hijo de Luis Angel Aguilar (+) y María Graciela Teran, estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN LUÍS MARIO MADRID CASA DE GEOVANNY AGUILAR, CERCA DE LA BODEGA DEL SEÑOR CRUZ BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO y expuso: “primero la señora dice que estuve en la casa de ella, eso es mentira, también es mentira lo de las piedras, ella y yo nos separamos hace tres meses y le dije si tienes otra pareja dime para dejarnos, ese día la vi con la persona que es su pareja, le dije eso es lo que quería ver, pero no tiré piedras, yo no tengo porque perseguirlos a ellos, ella todo el tiempo lo negó y se descubrió, ese día se comprobó, nosotros estamos casados. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido y solicito se inste al Ministerio público se le practique el reconocimiento medico legal a mi defendido a los fines de que se determine y deje constancia de las lesiones que presenta”. Es todo.


LA VICTIMA
La víctima se identificó como MARIA REBECA CARDOZO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 9.170.678 quien expone:”el sábado a las 06.30 de la tarde, el llega a la casa dándole con una piedra dándole a las rejas y me dijo maldita burra ahora si me voy a joder en ustedes, llame a la policía, eso le molestó más, el me dijo la policía no me va hacer nada, le dije a la policía de la ronda que fueran, el se fue, les dije a los policías que se montaran en el techo y vieran donde estaba, cuando estoy en la prefectura mi hija me llama mi hija diciéndome que aquí esta el mocho, si tenia un amigo en mi casa, mi hijo tiene un teléfono donde el esta grabado cuando esta diciendo groserías en las rejas, cuando voy a las verduras también me tiene un acoso, el tiene que entender que ya no lo quiero, el me mandó a ofrecer plata con una amiga, mi hijo escuchó cuando el dijo diga si esta o no esta, ayer un hijo de el me dijo que me iba a dar por donde más me doliera, tenia un puesto de teléfono y tuve que dejarlo porque me dijeron que me iban a mandar a robar, el otro dia se me metió para el puesto borracho y dijo que me iba a matar y se mataba. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ANTONIO AGUILAR TERAN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: como VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA REBECA CARDOZO RIVAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de la víctima de fecha: 05 de Marzo de 2011 rendida por ante el Órgano Receptor de Denuncia, concatenado con lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado, con lo cual se configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA REBECA CARDOZO RIVAS. Es todo.
SEGUNDO: . En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º y 87 numeral 5, 6º y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS A CUMPLIRSE EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 10 TRUJILLO DEBIENDO QUEDANDO EN LIBERTAD EL DÍA MIÉRCOLES 09/03/2011 A LAS 03:40 DE LA TARDE, SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA. Es todo.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ANTONIO AGUILAR TERAN. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de como VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA REBECA CARDOZO RIVAS. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º y 87 numeral 5, 6º y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS A CUMPLIRSE EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 10 TRUJILLO DEBIENDO QUEDANDO EN LIBERTAD EL DÍA MIÉRCOLES 09/03/2011 A LAS 03:40 DE LA TARDE, SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI INTIMIDACIÓN A LA VÍCTIMA NI A SU GRUPO FAMILIAR NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y RONDAS POLICIALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA. Es todo CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.






ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Ana Celina Materano