REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004103
ASUNTO : TP01-P-2008-004103
Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 10/03/2011, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LAURA MARINA ROSALES DE MONTILLA, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana LAURA MARINA ROSALES DE MONTILLA; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.310.968, natural de Valera, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1977, soltero, ocupación agricultor, hijo de José Amable Montilla y Claritza Linares, residenciado PÁRAMO LA CRISTALINA SECTOR EL CIDRAL, CASA S/N EN LA FINCA DE LOS MONTILLAS MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8732498 y 0272-5119679 y expone:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
LA VICTIMA
Quien se identificó como: ROSA ELENA RIVERA CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 16.738.274 quien expone:”El no se ha vuelto a meter conmigo”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.310.968, natural de Valera, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1977, soltero, ocupación agricultor, hijo de José Amable Montilla y Claritza Linares, residenciado PÁRAMO LA CRISTALINA SECTOR EL CIDRAL, CASA S/N EN LA FINCA DE LOS MONTILLAS MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8732498 y 0272-5119679 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA MARINA ROSALES DE MONTILLA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.310.968, natural de Valera, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1977, soltero, ocupación agricultor, hijo de José Amable Montilla y Claritza Linares, residenciado PÁRAMO LA CRISTALINA SECTOR EL CIDRAL, CASA S/N EN LA FINCA DE LOS MONTILLAS MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8732498 y 0272-5119679y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.
La Defensa expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas.
La Víctima, identificada como LAURA MARINA ROSALES DE MONTILLA, expuso: ” No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso”
El Representante de la Fiscalia Cuarta, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”
CONSIDERACIONES PREVIAS
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 04/06/2008, siendo aproximadamente JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.310.968, natural de Valera, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1977, soltero, ocupación agricultor, hijo de José Amable Montilla y Claritza Linares, residenciado PÁRAMO LA CRISTALINA SECTOR EL CIDRAL, CASA S/N EN LA FINCA DE LOS MONTILLAS MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8732498 y 0272-5119679 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA MARINA ROSALES DE MONTILLA, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, POR EL Ministerio Publico.
En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, titular de la cedula de identidad N° 14.310.968, natural de Valera, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/04/1977, soltero, ocupación agricultor, hijo de José Amable Montilla y Claritza Linares, residenciado PÁRAMO LA CRISTALINA SECTOR EL CIDRAL, CASA S/N EN LA FINCA DE LOS MONTILLAS MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0426-8732498 y 0272-5119679 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA MARINA ROSALES DE MONTILLA. Se acuerda para el imputado G JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI PSICOLÓGICAMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 Secretario
Abg. Soraida Castellanos Abg. Jonnathan Briceño