REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000324
ASUNTO : TP01-S-2011-000324
Visto la audiencia oral celebrada en fecha 10/03/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado REINA PIMENTEL, quien narró los hechos ocurridos en fecha 08/03/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana BLANCA MERCEDES BASTIDAS VERGARA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia trabajo o estudio para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso
En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.069, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/1/1975 de ocupación mecánico hijo de Cornelio Fernández y José Antonio Moreno, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL PIE DE SABANA, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA TELEFONO 0426-6292872 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”
La víctima, identificada como: BLANCA MERCEDES BASTIDAS VERGARA titular de la cédula de identidad Nº 11.897.969, expuso:”vengo a decir lo que dice la fiscal, quiero distancia, el collarín lo tengo por el modo e que el me trató el sabia que tuve un accidente y e dañe la columna cervical, debido a esto se me inflamo, me golpeo por el brazo por el cabello, en el pie, en las costillas, antes de los hechos yo dormía con el collarín”.
La defensa, expuso: “Vista la exposición de la Víctima y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido y se deje constancia que el collarín ella lo porta anteriormente al hecho ocurrido”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 08 Marzo de 2011, quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana BLANCA MERCEDES BASTIDAS VERGARA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, en virtud de denuncia interpuesta por la victima . En tal sentido, se considera que la conducta asumida por loS imputados de autos, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 60 DÍAS.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.540.069, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 02/1/1975 de ocupación mecánico hijo de Cornelio Fernández y José Antonio Moreno, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA PRINCIPAL PIE DE SABANA, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA TELEFONO 0426-6292872 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, por la pesunta comisión de los delitos de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana BLANCA MERCEDES BASTIDAS VERGARA,. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 60 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (S)
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonathan Briceño