REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000325
ASUNTO : TP01-S-2011-000325

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 10/03/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado REINA PIMENTEL, quien narró los hechos ocurridos en fecha 03/03/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano EUSEBIO ANTONIO ROSALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BERENIS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ROSALES, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Arresto transitorio por 48 horas salida del hogar en común y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 92 numeral 1º y 87 numeral 3º5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EUSEBIO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.315.247 (no porta), Venezolano, de 58 años, nacido en fecha 06/10/1953 de ocupación Transporte y público y Carga funcionario de Transito hijo de maría julia rosales de Cañizalez y José Ignacio Cañizalez (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN LOS RÍOS, CALLE TIMIRISIS, POR LA ENTRADA DEL LICEO CASA s/N TELEFONO 0426-5742377 MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

La víctima BERENIS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 8.507.222, expuso:”a mi se me pegó una puntada de estomago el dia jueves, en eso le dije voy a buscar un taxi, después dije voy a buscar alguien que me acompañe, busque a su hermana, nos fuimos a la clínica, estoy creyendo que el tiene las tarjetas, en lo que voy hacia Valera pasando por pampanito, le dije al taxista que pasara por aquí que vive mi esposo por aquí, en lo que voy entrando el venia saliendo, estoy creyendo que es el quien viene manejando, y es la amante quien viene manejando, yo me paro, y en lo que me le atravieso ella me arrolla, me fui a mi casa muy adolorida, entonces el viernes lo llamé para que me llevara para la clínica, el me dijo ve tu y lleva mi cedula, le dije que no voy a ir para allá así, le dije que fuésemos el sábado a hablar, luego el llamó estoy creyendo si fue el, me supongo yo que como ya me agredieron debe ser el, era la voz de dos hombres, no estoy segura si es él o es otra persona. Pregunta la Defensa ¿el día 08 de marzo de 2011 usted dice que la voz era de una mujer y de un hombre? Sí. ¿Usted vivió con el señor Eusebio y estaba separados y el cumple con todo? sí. ¿Menciona usted que recibió una llamada de una persona que la llamó y le dijo que su esposo sufrió un accidente? Sí”.

La defensa, ejerció la defensa técnica y expuso: “oída la exposición de la Víctima y lo solicitado por el Fiscal, se evidencia en actas de que no existe en actas que mi defendido realizó la llamada, aunado al hecho a que en su declaración, la víctima menciona que la persona que la llamó fue una mujer, y que en 20 años quien la llamó allá sido el señor Eusebio, por lo que solicito sea decretada la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.


Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 08/03/2011, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano EUSEBIO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.315.247 (no porta), Venezolano, de 58 años, nacido en fecha 06/10/1953 de ocupación Transporte y público y Carga funcionario de Transito hijo de maría julia rosales de Cañizalez y José Ignacio Cañizalez (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN LOS RÍOS, CALLE TIMIRISIS, POR LA ENTRADA DEL LICEO CASA s/N TELEFONO 0426-5742377 MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana BERENIS CHICQUINQUIRA BRICEÑO ROSALES: “ Resulta que el día martes 08/03/1011,a eso d e las 06:30 a.m., aproximadamente , recibo llamada telefónica al numero residencial de mi casa el cual es 0272-6589450, cuando contesto era mi esposo de nombre Eusebio Antonio Rosales y m e comenzó a insultar con palabras obscenas y amenazándome de muerte, que fuera a retirar la denuncia, que yo había colocado contra de el día 06/03/2011, es todo”; en tal sentido, se considera que la aprehnesion del imputado de autos, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la denuncia interpuesta por la ciudadana BERENIS CHICQUINQUIRA BRICEÑO ROSALES: “ Resulta que el día martes 08/03/1011,a eso d e las 06:30 a.m., aproximadamente , recibo llamada telefónica al numero residencial de mi casa el cual es 0272-6589450, cuando contesto era mi esposo de nombre Eusebio Antonio Rosales y m e comenzó a insultar con palabras obscenas y amenazándome de muerte, que fuera a retirar la denuncia, que yo había colocado contra de el día 06/03/2011, es todo”; sin embargo, de la declaración formulada por la victima en audiencia en al manifestar que no esta segura si es él o es otra persona, que le realizo la llamada telefónica amenizándola, y por cuanto nos encontramos en el inicio de una investigación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EUSEBIO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.315.247 (no porta), Venezolano, de 58 años, nacido en fecha 06/10/1953 de ocupación Transporte y público y Carga funcionario de Transito hijo de maría julia rosales de Cañizalez y José Ignacio Cañizalez (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN LOS RÍOS, CALLE TIMIRISIS, POR LA ENTRADA DEL LICEO CASA s/N TELEFONO 0426-5742377 MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, precalificandose los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BERENIS CHIQUINQUIRA BRICEÑO ROSALES. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE NI COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
El Juez de Control Nº 2,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonathan Briceño