REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001385
ASUNTO : TP01-S-2009-001385


El día Once (11) de Marzo de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control N° 02, al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 10/02/2010, en audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 04 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL; Presentación cada dos meses por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Citado Código Procesal.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, en lo referente a la condición de: “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN POR TRATAR de una obligación de no hacer, y no constar ante el Despacho fiscal (según el dicho fiscal) ni en las presentes actuaciones denuncia alguna por parte de la Víctima en contra del Acusado que haga presumir el incumplimiento de las condiciones por parte del Acusado, considera quien juzga que esta condición se encuentra cumplida PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL verificándose su cumplimiento de la planilla de presentaciones llevada por la oficina de presentaciones del Alguacilazgo el imputado cumplio ha cumplido ha cabalidad con la misma, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.323.922, venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Mercedes Carrillo de Uzcategui y Dixon Uzcategui, de profesión u oficio Empleado del Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y residenciado en URBANIZACIÓN BALLA VISTA VEREDA CUATRO CASA Nº 11, TELEFONO 0271-2258705 Y 0414-7589661 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana HOLEN KAROLINA MARIN ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem. Notifiquese a la victima.
La Juez (T),

La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos

Abg. Jonathan Briceño