REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000009
ASUNTO : TP01-S-2011-000009
Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 14/03/2011, en la causa seguida al ciudadano GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE RIVAS, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE RIVAS; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser -GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.775, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 21/10/1971 de ocupación Obrero hijo AIDA RIVAS y de RUMALDO RIVAS (+), estado civil Soltero, domiciliado en la URBANIZACIÓN MORÓN, VEREDA 22, SECTOR 02, CASA 19 FRENTE A LA CANCHA PROPIEDAD DE RUBÉN DARÍO MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO y expone:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.775, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 21/10/1971 de ocupación Obrero hijo AIDA RIVAS y de RUMALDO RIVAS (+), estado civil Soltero, domiciliado en la URBANIZACIÓN MORÓN, VEREDA 22, SECTOR 02, CASA 19 FRENTE A LA CANCHA PROPIEDAD DE RUBÉN DARÍO MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.775, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 21/10/1971 de ocupación Obrero hijo AIDA RIVAS y de RUMALDO RIVAS (+), estado civil Soltero, domiciliado en la URBANIZACIÓN MORÓN, VEREDA 22, SECTOR 02, CASA 19 FRENTE A LA CANCHA PROPIEDAD DE RUBÉN DARÍO MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.
La Defensa expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas y solcito se decrete la libertad de mi defendido”.
El Representante de la Fiscalia Cuarta, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 05/01/2011: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho la funcionaria policial DISTINGIDDO (F.A.P.E.T.) RIVERO MAYRAALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.392.138, adscrita a la Brigada Motorizada Policial de Valera de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 110°,111°, 112°, 113°, 11~, 125°,169°,205°,206° Y 303° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente, en concordancia con el ARTICULO 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBUCA BOLIV ARIANA DE VENFZUELA Y LA LEY ORGANICA SOBRE WS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio de patrullaje en el sitio denominado sector 1 y 2 de la Urbanización Morón, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, en compañía del AGENTE (F.A.P.E.T.) CACERES GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.2'76.921, a bordo de la moto policial identificada de la siguiente manera: marca DR 650, de color azul y blanco, placa M¬2.31, cuando fuimos abordados por una ciudadana que nos manifestó que acababa de ser víctima de agresiones verbales y amenazas de muerte por parte de su hijo, de igual manera nos hizo saber su deseo de formular una denuncia en contra del ciudadano que se encontraba en el interior de su vivienda, una vez que nos fue suministrada la información, procedimos a trasladamos hasta el sector donde se encontraba la vivienda de la ciudadana, una vez en el lugar con previa autorización de la propietaria de la vivienda, ingresamos al inmueble en donde nos entrevistamos con un ciudadano identificado de la siguiente manera: GEOV ANNY DARWIN RIV AS BRICEÑO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO V- 10.909.775, le indique que le efectuaría una inspección corporal, amparándome en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 205° y 206°, no encontrando ningún objeto de interés policial entre sus pertenencias, procediendo a efectuar llamada telefónica al 171, S.I.I.P.O.L para solicitar los posibles registros policiales que pudiera presentar, donde fui atendido por la Funcionaria AGENTE (F.A.P.E.T.) BRAVO MARIANNY, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.707.492, operadora de guardia para el momento, la misma nos indico que dicho ciudadano de acuerdo a los datos aportados por el, presentaba prontuario policial por robo genérico de fecha 21/09/90, sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 29/04/92 y por hurto genérico común de fecha 12/09/95, en vista de lo acontecido y lo narrado por la victima se le notifico sobre sus respectivos derechos como aparece estipulado en el ARTICULO 12,5° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando registrada la hora de la aprehensión a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, posteriormente se le indico a la víctima que se trasladara hasta la sede de la Brigada Motorizada Valera para tomarle la denuncia formal en contra del ciudadano, una vez en la sede se procedió a identificar al ciudadano detenido de la siguiente manera: GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.909.775, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA. ESTADO CML SOLTERO, NATURAL DE VALERA Y CON ESIDENCIA EN LA URBANIZACION MORON, VEEDA 40, CASA NO 22, PARROQUIA MCEDEZ DIAZ DEL MUNICIPIO VALERA, con las siguientes características físicas: TEZ DE COLOR MORENA. CONTEXTURA DELGADA, DE 1,75 MTS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CABELLO USO, CORTE BAJO, DE COLOR NEGRO, OJOS DE COLOR NEGRO, quien vestía para el momento: FRANELA DEPORTIVA TIPO CHMISE DE COLOR BLANCA CON FRANJAS VERDFS, PANTALON BLUE JEANS PRELAVADOS, ZAPATOS DEPORTIVOS, DE COLOR BLANCOS, VERDE Y GRIS, así mismo se le notifico a través de llamada telef6nica al ciudadano Dr. José Luís Molina, Fiscal 1º del Ministerio Publico, para hacerle del conocimiento de las diligencias, una vez finalizadas las actuaciones se traslado al ciudadano detenido hasta la sede del C.I.C.P.C. subdelegación Valera, para la respectiva reseña, luego se traslado con las precauciones del caso hasta la sede del Reten de la Estación Policial Nº 1.1 Trujillo, donde quedo en calidad de resguardo”; es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico.
En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso, aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, y siendo el encargado de velar por los intereses de la victima en el proceso, conforme al numeral 14 del Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GEOVANNY DARWIN RIVAS BRICEÑO, , titular de la cédula de identidad Nº V- 10.909.775, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 21/10/1971 de ocupación Obrero hijo AIDA RIVAS y de RUMALDO RIVAS (+), estado civil Soltero, domiciliado en la URBANIZACIÓN MORÓN, VEREDA 22, SECTOR 02, CASA 19 FRENTE A LA CANCHA PROPIEDAD DE RUBÉN DARÍO MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE RIVAS. Se acuerda para el imputado G JOSÉ GREGORIO MONTILLA LINARES, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Notifíquese A La Víctima De La Presente Decisión. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (S) de Control N° 02 Secretario
Abg. Soraida Castellanos Abg. Jonnathan Briceño