REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001317

ASUNTO : TP01-S-2009-001317

El día Quince (15) de Marzo de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control N° 02, al ciudadano -- ALVARADO OSWALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.945 Venezolano, de 30, años, nacido en fecha 09-12-1978, de ocupación trabajo como coordinador de Fundemi, hijo de Oswaldo Parra, y Ligia Alvarado, estado civil soltero, DOMICILIADO ALTOS DE MOTATAN CASA Nº 4, FRENTE A LA PLAZA, TELEFONO DE SU HERMANO 0416-4534461 Municipio Valera Estado Trujillo, transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 01/02/2010, en audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALVARADO OSWALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.945 Venezolano, de 30, años, nacido en fecha 09-12-1978, de ocupación trabajo como coordinador de Fundemi, hijo de Oswaldo Parra, y Ligia Alvarado, estado civil soltero, DOMICILIADO ALTOS DE MOTATAN CASA Nº 4, FRENTE A LA PLAZA, TELEFONO DE SU HERMANO 0416-4534461 Municipio Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Citado Código Procesal.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, en lo referente a la condición de: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”; y oído la declaración de la victima MERYHAN DE JESUS MEDIAN TORRES titular de la cédula de identidad Nº 15.583.357 quien expone:”El no se volvió a meter conmigo”, se evidencia que el ciudadano ALVARADO OSWALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.945 Venezolano, de 30, años, nacido en fecha 09-12-1978, de ocupación trabajo como coordinador de Fundemi, hijo de Oswaldo Parra, y Ligia Alvarado, estado civil soltero, DOMICILIADO ALTOS DE MOTATAN CASA Nº 4, FRENTE A LA PLAZA, TELEFONO DE SU HERMANO 0416-4534461 Municipio Valera Estado Trujillo, ha cumplido ha cabalidad con la misma, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48, en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALVARADO OSWALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.945 Venezolano, de 30, años, nacido en fecha 09-12-1978, de ocupación trabajo como coordinador de Fundemi, hijo de Oswaldo Parra, y Ligia Alvarado, estado civil soltero, DOMICILIADO ALTOS DE MOTATAN CASA Nº 4, FRENTE A LA PLAZA, TELEFONO DE SU HERMANO 0416-4534461 Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MERYHAN DE JESUS MEDIAN TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem. Remítase la causa al archivo definitivo, dentro del lapso de ley.
La Juez (S) Nº 02,

Secretario,

Abg. Soraida Castellanos

Abg. Jonathan Briceño