REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000336
ASUNTO : TP01-S-2011-000336
Realizada la audiencia oral del investigado RICHARD JOSÉ PAREDES por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana INES CAROLINA SANTIAGO CARRILLO, en la sede del Hospital “Pedro Emilio Carrillo” , de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en fecha 16/03/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 13/03/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 13/03/2011 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano RICHARD JOSÉ PAREDES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de INES CAROLINA SANTIAGO CARRILLO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar actos de persecución ni por sí ni por interpuesta persona de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RICHARD JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15824366, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 13/01/1978 de ocupación Comerciante hijo de Milagros Paredes, estado civil soltero, domiciliado en BRISAS DEL TURAGUAL, SALIENDO AL EJE VIAL, CASA S/N ES UN RANCHO MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Me golpearon seis funcionarios de la policía son del departamento policial de Motatan y del Departamento policial Nº 10, no se los nombres de ellos pero si los veo los reconozco, me dañaron la vejiga urinaria y por eso me operaron, quiero que se haga justicia”.
La víctima INES CAROLINA SANTIAGO CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 21.480.110, expuso:”El solo me ofendió y me dijo palabras obscenas y me humilló, no me golpeo, yo fui a la policía, ellos lo detuvieron pero me dijeron firme aquí y venga mañana para donde el prefecto, el cuando llegó a la policía estaba bien, el tampoco me amenazó, y después me enteré que estaba mal de salud en el Hospital de Valera, el me dijo que fue golpeado por los funcionarios policiales que lo detuvieron, hasta el punto que tuvieron que operarlo de emergencia, yo lo único que quería es que lo sacaran de la casa porque no quiero vivir con él, de hecho ya me fui a la casa de mi mamá y no volveré a vivir con él.”
La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendido, la declaración de la Víctima y lo solicitado por el Fiscal, me opongo a la precalificación jurídica por cuanto no se cometió ningún hecho punible, y solicito al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones y solicito se apertura la investigación correspondientes a los fines de determinar los autores de las lesiones que presenta mi defendido”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes:
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario policial SARGENID SEGUNDO (F.A.P.E.T.) SUARES Alexander, titular de la cedula de identidad N° V -12.457.624, adscrito a la Estación Policial N° 2.3 Motatán de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los ARTÍClJL05 110, 111, 112°, 113°, 117, 125,169,205, 206° y 303 DEL CÓDIGO ORGÁNIOO PROCESAL PENAL vigente, en concordancia con el ARTÍCULO 49° DE LA CONSITIUCIÓN DE IA República Bolivariana DE Venezuela YIALEY Orgánica SOBRE la; DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio en labores de patrIllaje por diferentes sectores del Municipio Motatán, en compañía de los funcionarios DSTINGUIDO (FAP.E.T.) GONZAIEZJFSUS, titular de la cedula de identidad N° V- J.S.294.940 y el DISl1NGUIDO (F.A.P.E.T.) CARABAILO JFAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V¬17.865-098, cuando el ciudadano Oficial de Día SAgtOj2DO (F.A.P.E.T.) Valenzuela Antequera Víctor, me indico vía telefónica que me trasladara hasta la sede de la Estación Policial, en donde se encontraba una ciudadana, quien había sido agredida física y verbalmente por parte de su pareja, una vez en la sede nos entrevistamos con la ciudadana en calidad de víctima, quien nos acompaño para indicamos la dirección donde se encontraba el ciudadano agresor, una vez suministrada la información, nos trasladamos a bordo de la unidad patrullera identificada con la placa P-22205, conducida por el Funcionario CABO PRIMERO (F.A.P.E.T.) RAFAEL DURAN, titular de la cedula de identidad N° V¬12.939.181, hasta el lugar indicado, una vez estando en el lugar señalado, observamos a un ciudadano que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, procedimos a identificamos plenamente como funcionarios policiales del estado e inmediatamente el funcionario DIST1NGUIDO (F.A.P.E.T.) GONZAIEZJFSUS, le indico que se le efectuaría una inspección corporal, amparándose en el Articulo 205° y 2060 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés policial entre sus pertenencias, una vez finalizada el funcionario policial le solicito que se subiera a la unidad patrullera para trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial ya que sobre él pesaba una denuncia por el delito de maltrato físico y verbal en contra de su pareja, así mismo le indique a la ciudadana victima que nos acompañara nuevamente para tomarle una declaración formal, una vez en la sede, le solicite al ciudadano detenido su identificación personal, procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), a través del 171 Valera, para verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano PAREDES RICHARD JOSE. Titular de la Cedula DE Identidad l.c;.S?A ~- donde fui atendido por la funcionaria AGENIE (F.A.P .E.T.) PRADA ANA, operadora de guardia para el momento, quien nos indico que el ciudadano presentaba antecedentes por diferentes delitos, así mismo al ciudadano detenido le procedí a notificarle sobre sus respectivos derechos constitucionales, como aparece estipulado en el ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICOPROCESAL PENAL, quedando registrada la hora de la aprehensión a las 05:00 horas de Valera; la tarde, de igual manera se- procedió a identificarlo de la siguiente manera: PAREDES Richard Titular De La Cedula De Identidad 15824366, De 33 Años De Edad. De profesión u Oficio Indefinida Estado Civil Sol1ero. Na1ural De Valera. Con Re8idencia En El Sector Las Invasiones De Las Brisas Del Turagu~ Casa Sino. Artiw1 Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael De CARVAJAL, con las siguientes características físicas de color morena. contextura delgada de 1.68 mts. de estatura aproximadamente cabello ondulado, corte bajo. de color negro. ojos de color negro. presenta un tatuaje en el brazo derecho con una FIGURA ALUSIVA A UNA ROSA Y UNA HERIDA EN EL ROSTRO FSPECIFICAMENTE EN lA mejilla izquierda. quien vestía para el momento de la aprehensión lo siguiente: FRANElA deportiva sin mangas, de color gris, bermudas blue jeans prelavada, zapatos deportivos de color blanco, negro y rojo”, se videncia que el ciudadano RICAHRD JOSE PAREDES, fue aprehendido en fecha 13/03/2011, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:
Ahora bien, ante la situación sobrevenida, relacionada con la condición de salud que presenta el Imputado y lo manifestado por él en su declaración: “Me golpearon seis funcionarios de la policía son del departamento policial de Motatan y del Departamento policial Nº 10, no se los nombres de ellos pero si los veo los reconozco, me dañaron la vejiga urinaria y por eso me operaron, quiero que se haga justicia”; asi como de la declaracion aportada por la víctima INES CAROLINA SANTIAGO CARRILLO titular de la cédula de identidad Nº 21.480.110:”El solo me ofendió y me dijo palabras obscenas y me humilló, no me golpeo, yo fui a la policía, ellos lo detuvieron pero me dijeron firme aquí y venga mañana para donde el prefecto, el cuando llegó a la policía estaba bien, el tampoco me amenazó, y después me enteré que estaba mal de salud en el Hospital de Valera, el me dijo que fue golpeado por los funcionarios policiales que lo detuvieron, hasta el punto que tuvieron que operarlo de emergencia, yo lo único que quería es que lo sacaran de la casa porque no quiero vivir con él, de hecho ya me fui a la casa de mi mamá y no volveré a vivir con él”; este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente y se insta al Ministerio Público a los fines de que investigue lo denunciado por el Imputado para lo cual se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior. Asi mismo, se ordena oficiar a la Comandancia general, e informar sobre lo acontecido. De igual forma se acuerda solicitar al Director del Hospital Central de Valera a los fines de que remita a este Tribunal informe medico sobre el estado en que ingreso el imputado, sobre su intervención quirúrgica practicada y el estado actual en que se encuentra.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RICHARD JOSÉ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15824366, Venezolano, de 33 años, nacido en fecha 13/01/1978 de ocupación Comerciante hijo de Milagros Paredes, estado civil soltero, domiciliado en BRISAS DEL TURAGUAL, SALIENDO AL EJE VIAL, CASA S/N ES UN RANCHO MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación correspondiente y se insta al Ministerio Público a los fines de que investigue lo denunciado por el Imputado para lo cual se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Superior. Asi mismo, se ordena oficiar a la Comandancia general, e informar sobre lo acontecido. De igual forma se acuerda solicitar al Director del Hospital Central de Valera a los fines de que remita a este Tribunal informe medico sobre el estado en que ingreso el imputado, sobre la intervención quirúrgica practicada y el estado actual en que se encuentra. Se insta al ministerio público se inicie investigación correspondiente en virtud de lo narrado por el Imputado. Se ordena remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (S) Nº 2,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Jonathan Briceño