REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2009-000029
ASUNTO : TJ02-S-2009-000029
Realizada la Audiencia especial, el día de hoy, 02/03/2011, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Control N° 02, al ciudadano Acusado JULIO ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 5.769.739, venezolano de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1958, natural de Santa Ana hijo de Rafael Antonio montilla y María Teresa Montilla, de profesión u oficio Exfuncionario policial y residenciado en LA RECTA DE MONAY, CASA S/N, POR LA ENTRADA DEL ABASTO MIS ABUELOS, MUNICIPIO MONAY ESTADO TRUJILLO, transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral, y revisadas las actas procesales, se observa que el día 02/03/2010 en audiencia preliminar celebrada por ante este Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Acusado JULIO ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 5.769.739, venezolano de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1958, natural de Santa Ana hijo de Rafael Antonio montilla y María Teresa Montilla, de profesión u oficio Exfuncionario policial y residenciado en LA RECTA DE MONAY, CASA S/N, POR LA ENTRADA DEL ABASTO MIS ABUELOS, MUNICIPIO MONAY ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ALBA MARINA CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones,: “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Citado Código Procesal.

SEGUNDO: Impuestas al ciudadano Julio Antonio Montilla las condiciones de: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, este Tribunal aun cuando la victima no hizo acto de presencia al acto, estando debidamente citada, así como, revisadas las actas procesales donde se evidencia que la misma no ha comparecido a los anteriores llamados realizados por este tribunal, y agotadas las vías de las notificaciones, aunado al hecho que no riela en actas procesales, nuevo hecho que haga presumir a esta juzgadora que el imputado de autos ha incumplido con la condición de la prohibición expresa de acercamiento hostiles o violentos de cualquier tipo contra la victima; y 2.- En cuanto a la medida presentación ante el tribunal, se evidencia de la planilla de presentacion que el ciudadano JULIO ANTONIO MONTILLA , ha cumplido ha cabalidad con la misma, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Acusado JULIO ANTONIO MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 5.769.739, venezolano de 52 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1958, natural de Santa Ana hijo de Rafael Antonio montilla y María Teresa Montilla, de profesión u oficio Exfuncionario policial y residenciado en LA RECTA DE MONAY, CASA S/N, POR LA ENTRADA DEL ABASTO MIS ABUELOS, MUNICIPIO MONAY ESTADO TRUJILLO, por la la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ALBA MARINA CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem. Remítase las actuaciones al archivo definitivo en el lapso legal.
La Juez (T),

Secretario,

Abg. Soraida Castellanos

Abg. Jonnathan Briceño