REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000222
ASUNTO : TP01-S-2009-000222

Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 02/03/2011, en la causa seguida al ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benítez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A AMNOS DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de IGINIA DEL CARMEN VALERO, este tribunal resuelve:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benitez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A AMNOS DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de IGINIA DEL CARMEN VALERO, ; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benitez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A AMNOS DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO, y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO,”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 05/02/2009, con ocasión de la denuncia formulada por la victima ciudadana IGINIA DEL CARMEN VERGARA VALERO: “En fecha 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde, se presento ante la Cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera la ciudadana VERGARA VALERO IGINIA DEL CARMEN, Venezolana, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-10.030.410, residenciada al final de la calle 6, Cerro Miraflores Detrás del Hospital de Valera de Trujillo Estado Trujillo, con la finalidad de formular una denuncia y quien manifestó . Vengo por ante esta oficina para manifestar que mi esposo que el ciudadano anteriormente indicado me dio golpes sin motivo alguno. Causándole de esta manera a la victima un trato humillante y vejatorio. Posteriormente y luego de tomarle la denuncia a la mencionada ciudadana, funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de efectuar las primeras diligencias urgentes y necesarias y estando en el mismo fuimos indicados por la victima quien era la persona que momentos antes le ocasionó los golpes, de inmediato los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano quedando este identificado como DABOIN EDILIO ANTONIO”, siendo procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benitez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A MANO DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de IGINIA DEL CARMEN VALERO.

En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benitez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A AMNOS DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito deL delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ROSA ELENA RIVERA CARRIZO. Se acuerda para el imputado GERARDO JOSE ALDANA PACHECO, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 Secretario

Abg. Soraida Castellanos Abg. Jonathan Briceño.-